SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0668/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
Presentó contundentes pruebas y descargos, para demostrar el crédito fiscal de su persona; sin embargo, el SIN emitió la incorrecta Resolución Determinativa 17-0285-2014 de 27 de junio, que le fue notificada por cédula el 30 de junio de 2014, determinando el monto de la deuda, afirma que éste es un acto administrativo que vulneró la legalidad y sus intereses, por lo que procedió a impugnar el mismo, interponiendo recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, en la que sus fundamentos son los siguientes: a) Se hace notar que la deuda tributaria habría prescrito, ya que pasó el plazo de más de cuatro años hasta la emisión de la Resolución Determinativa, conforme al art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB); b) Por otra parte, y tal como se hizo notar anteriormente, no se le informó de manera correcta si la verificación era interna o externa, induciéndole al error, ya que las metodologías y los procedimientos son diferentes; c) La falta de congruencia de la Resolución impugnada, al inicio de este procedimiento se trataba de su crédito fiscal y se terminó por cobrar el IVA, que no es lo mismo que depurar el crédito fiscal (que consiste en rebajar el crédito fiscal declarado ajustándolo al monto correcto), por lo que existió una Resolución ultra petita y se vulneró la legalidad, de modo que no existe norma legal que establezca el beneficiarse de un crédito fiscal sin respaldo (aspecto no consentido en su caso) origine el deber de pagar el IVA; d) El SIN actuó más allá de sus competencias, el caso nace de verificación de importaciones, que es de exclusiva competencia de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), y de cómo se contabilizó y utilizó o vendió lo importado (tema que nada tiene que ver con el crédito fiscal); e) No valoraron adecuadamente las pruebas presentadas, como tampoco se pronunciaron sobre los descargos presentados; y, f) El SIN, violó la irretroactividad de la ley, al exigir documentación de respaldo de crédito fiscal que en la gestión verificada aun no era obligatorio, ni fue normado; (entre otros fundamentos), siendo estos fundamentos los mismos que utilizaron en el recurso jerárquico.
En mérito a los fundamentos detallados previamente, la ARIT La Paz determinó revocar la Resolución impugnada, dejando sin efecto la totalidad del tributo omitido; ante la determinación de la ARIT, el SIN interpuso recurso jerárquico, afirmando que por su parte no podía presentar tal recurso al carecer de legitimación activa, ya que la Resolución impugnada era favorable a sus intereses, así lo determina el art. 117 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aprobado por Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, pero sí presentó sus alegatos, ejerciendo su derecho a la defensa con los mismos argumentos previamente detallados.
El recurso jerárquico culminó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1732/2014 de 29 de diciembre, por parte de la AGIT, que resolvió revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0723/2014 de 9 de octubre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0285-2014, cuyo contenido expresamente señaló que no consideraría, ni se pronunciaría sobre los argumentos de su defensa, dando a entender que si no interpusieron recurso jerárquico entonces manifestaron su conformidad con los fundamentos del recurso de alzada; tal criterio se configura en un error, ya que la resolución de un recurso jerárquico debe obligadamente revisar todos los puntos resueltos por el inferior, además de considerar sus alegatos que se quedaron sin respuesta alguna, dejándolo en completa indefensión.
El contenido de la Resolución de recurso jerárquico ahora impugnada, se centra en la emisión de facturas cuando al tratarse de una importación, en lugar de la existencia de facturas, lo que se debe verificar es la existencia de una póliza de importación Declaración Única de Importación (DUI), y la ANB como única entidad competente ya acreditó la existencia de importación, por lo que el pago del IVA, importaciones que da origen al crédito fiscal jamás fueron puestos en duda porque el SIN, durante toda la verificación y tramitación de los recursos de alzada y jerárquico reiteradamente afirmó que no se duda de la existencia de la importación, lo anterior demuestra que la AGIT, recayó en el mismo error de revisar cómo se compró mercadería en el Perú; es decir, fuera de su competencia territorial boliviana, luego puso en duda la existencia de la importación y revisó el destino y forma de inventariación y posterior contabilización, saliendo totalmente de los límites del alcance de la fiscalización, aplicando la norma totalmente alejada de una interpretación jurídica aceptable, violando de esa manera la seguridad jurídica que forma parte del derecho al debido proceso.
Sostiene que la autoridad demandada no aplicó objetivamente la ley, al determinar aplicar criterios referentes del crédito fiscal proveniente de compras locales cuando su caso responde a una importación, lo que no le corresponde conocer ni por materia, ya que la competencia para el trámite de las importaciones corresponde a la ANB, ni por territorio porque los actos que pretende fiscalizar son compras realizadas en el extranjero; también vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, a la defensa y a ser oído así como su derecho a la petición, en mérito a que esta autoridad de manera expresa no analizó ninguno de sus alegatos de defensa con el argumento de que no analizaría éstos porque no impugnó la Resolución de alzada; no hubo una correcta valoración de la prueba, ya que se demostró que este proceso se inició sin que las autoridades tributarias tengan competencia alguna para ello, confundiendo un trámite de importación con uno de fiscalización, a pesar de que presentaron dentro del mismo las DUI y Recibos Únicos de Pago (RUP) y el pago del IVA de importaciones que originó su crédito fiscal, pruebas que fueron omitidas en su valoración por la autoridad demandada, lo que demuestra la total desigualdad con la que se llevó a cabo este proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Ruth Pérez Zapata, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Richard Durán Chuquimia, Rubén Bernardo Lafuente Romero, Ingrid Davezies Martínez
- Juan Carlos Guzmán Ruíz, Rubén Ramos Marín
- Carlos Yamir Cuevas Urquiola, Gerente de GRACO La Paz
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Mecanismos de impugnación específicos en materia tributaria
- el recurso jerárquico, como el medio idóneo y efectivo de impugnación para quien considere que la resolución que resuelve la alzada
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR