SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0668/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0668/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

Ruth Pérez Zapata, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Richard Durán Chuquimia, Rubén Bernardo Lafuente Romero, Ingrid Davezies Martínez

Ruth Pérez Zapata, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Richard Durán Chuquimia, Rubén Bernardo Lafuente Romero, Ingrid Davezies Martínez en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, autoridad demandada, mediante memorial presentó informe escrito, cursante de fs. 557 a 572, cuyo contenido sostiene los siguientes fundamentos de hecho y derecho: 1) El accionante expuso agravios por demás imprecisos y fuera de lugar, sin cumplir con los requisitos esenciales para la admisión de la acción tutelar debido a que no se efectuó una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, además de evidenciarse una total imprecisión de los fundamentos de hecho y derecho en el que no se individualizó cual sería el hecho en el que habría incurrido cada autoridad o tercero interesado, y como cada una de ellas supuestamente vulneraron los derechos constitucionales observados, por lo que no se cumplió con lo previsto por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que el Tribunal no puede suplir la carga argumentativa incompleta del accionante de manera oficiosa; 2) Es importante señalar que el accionante en su petitorio solicitó que se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1732/2014, que revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0723/2014, dictada por la ARIT La Paz, por lo que se mantiene firme la Resolución Determinativa 17-0285-2014, misma que determinó una deuda tributaria de UFV’s2 116 734.- (dos millones ciento dieciséis mil setecientos treinta y cuatro de unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs4 144 041.- (cuatro millones ciento cuarenta y cuatro mil cuarenta y un bolivianos), que incluye el tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales, por el IVA de los periodos fiscales de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de la gestión 2008; enero, febrero y marzo, todos de 2009, en conformidad al art. 212.I inc. a) del CTB; sin embargo, el accionante no solicitó la nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0723/2014, respecto al pronunciamiento de la prescripción emitido por esa autoridad, al no estar la autoridad demandada dentro de esta acción generó la improcedencia de la misma, de tal manera de que el Tribunal de garantías se ve impedido de anular la Resolución de alzada, que se pronunció sobre la prescripción y no fue objeto de impugnación del accionante, lo contrario vulneraría el principio de congruencia; 3) La actividad interpretativa de la AIT, como tribunal especializado en materia tributaria no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, menos en el caso concreto, ya que no se trata de una labor propia de la justicia constitucional, más aun cuando el accionante no demostró cómo la AGIT, mediante su interpretación habría vulnerado sus derechos fundamentales, en todo caso si pretende la anulación de la Resolución impugnada debe acudir a la vía contenciosa administrativa; 4) De los antecedentes dentro del caso, el accionante confesó no haber interpuesto el recurso jerárquico, señalando carecer de legitimación activa, aspecto que no tiene asidero legal alguno, de modo que esta instancia jerárquica desconoce por qué el contribuyente no interpuso el recurso jerárquico, por lo que el argumento respecto a que no se tomaron en cuenta sus alegatos de defensa no es viable, en mérito a que tales aspectos no fueron puntos de la impugnación, un razonamiento en contrario vulneraría el principio de congruencia y provocaría indefensión hacia la administración tributaria; 5) Se debe hacer mención al principio de convalidación, entendiéndose que toda nulidad se convalida por el consentimiento, por lo que al no impugnar los posibles vicios del recurso de alzada el accionante convalidó tales actos, por otra parte sí consideró que la Resolución del Recurso Jerárquico vulneró sus derechos debió acudir a la vía jurisdiccional; 6) Se advierte que se respetó el principio de la doble instancia, por lo que causa profunda preocupación que el accionante pretenda aislar o desintegrar las partes de una resolución, en este caso la resolución de alzada, cuando es ampliamente conocido que toda resolución emitida por instancias judiciales o administrativas constituyen un todo, razón por la que no es admisible que el accionante pretenda incorporar un elemento que en su momento no fue impugnado, toda vez que no planteó en su oportunidad el recurso jerárquico correspondiente, lo que les lleva a concluir que siendo que el fallo le fue adverso en instancia jerárquica, ahora pretende cuestionar un aspecto que jamás fue planteado y mucho menos analizado por la AIT. El accionante plantea que la AIT, no emite sus fallos de acuerdo a lo establecido por el art. 212 del CTB, aspecto que no es cierto, ya que el art. 202 del mismo Código, señala que cuenta con legitimación activa todo aquel cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre, por lo que no es lógico que el accionante no contaba con la legitimación activa para plantear este recurso jerárquico; 7) Respecto a la denuncia de no haber aplicado objetivamente la ley, se tiene que de manera fundamentada y motivada señalaron que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0723/2014, pronunciada por la AIT de La Paz, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa 17-0285-2014, y siendo que el contribuyente no interpuso recurso jerárquico, se consideró su aceptación a los fundamentos en la Resolución de Recurso de Alzada referida, por lo que se ingresó a resolver exclusivamente los supuestos agravios interpuestos por el recurso jerárquico por la Administración Tributaria, ello no involucra que se haya producido indefensión cuando una persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, de modo que no se vulneró sus derechos cuando dejó de intervenir en él por un acto de su propia voluntad; 8) La parte accionante también denunció una supuesta falta de valoración de la prueba sin que se refiera exactamente qué pruebas específicamente no fueron valoradas o debidamente compulsadas, teniendo en cuenta que la AIT, verifica hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho de la otra parte; sin embargo, es necesario el establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia ante la cual se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión tal y como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 9) Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad el accionante no manifestó de qué manera se habría realizado diferenciaciones u otorgado un supuesto trato discriminatorio en su contra, ya que la AGIT, falló en estricta razón por la cual de ninguna manera se pudo resolver contradictoriamente, sino en estricta aplicación de la normativa jurídico aplicable, por lo que en mérito a los fundamentos expuestos solicitan que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de cumplimiento de requisitos y se deniegue la tutela al no ser evidente la vulneración de derecho, ni garantías constitucionales.