SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0668/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0668/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

Juan Carlos Guzmán Ruíz, Rubén Ramos Marín

Juan Carlos Guzmán Ruíz, Rubén Ramos Marín y Carlos Héctor Gómez Méndez en representación legal de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, mediante memorial, cursante de fs. 605 a 608 vta., informó lo siguiente: i) Mediante nota presentada el 21 de julio de 2014, la ECLA Ltda., legalmente representada por Wilfredo Suarez Alquiza, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa             17-0285-2014, emitida por Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN, resultando del procedimiento administrativo la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0723/2014, por la que se dispuso el revocar parcialmente la Resolución Determinativa impugnada dejando sin efecto el tributo omitido de UFV´s851 730.- (ochocientos cincuenta mil setecientos treinta unidades de fomento a la vivienda) y más intereses, multa por omisión de pago y se mantuvo firme, subsistente la multa por incumplimiento a deberes formales de UFV´s3 000.- (tres mil unidades de fomento a la vivienda), por el incumplimiento al deber formal de entrega de toda información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos, conforme se tiene del Acta por Contravenciones Tributarias 14294400009; ii) La orden de verificación fue emitida en cumplimiento de los requisitos establecidos en la “RND 10-005-13”, detallando claramente el alcance de la verificación, situación asumida por el recurrente quien presentó documentación, aun cuando no se especificó la modalidad del proceso de determinación, por lo que el contribuyente tuvo pleno conocimiento que la modalidad de verificación que fue externa, de modo que no se vulneró su derecho a la defensa; iii) Se denunció la falta de valoración de las pruebas presentadas, al respecto al no existir agravios sobre los cuales basarse en el recurso de alzada se ingresó a valorar los descargos efectuados por la Administración Tributaria, así se desestima la nulidad sobre este punto; iv) En cuanto a la aplicación de normativa inexistente, la Administración Tributaria basó su observación en la disposición normativa contenida en el art. 70.4 y 6 del CTB, y no así en la Resolución Normativa de Directorio 10-0011-11 de 20 de mayo de 2011, por lo que toda transacción comercial debe estar respaldada mediante documentación pública o privada que justifique y demuestre la compraventa de bienes y servicio, siendo que no es evidente que se hubiera aplicado normativa que no se encontraba vigente o peor aún inexistente, como erróneamente se sostiene en los recursos de alzada; v) El IVA determinado en las DUI y pagado por el contribuyente, como se evidencia con los RUP, fue utilizado a efectos de disminuir el débito fiscal al momento de la liquidación del IVA, al ser utilizado esté pagado al momento de la importación como crédito fiscal al efectuar la liquidación de dicho impuesto, el SIN se encuentra plenamente facultado para la verificación del mismo, sin que esa competencia obstaculice o menoscabe las facultades y competencias de la ANB respecto a la importación de bienes a territorio aduanero nacional; en el caso bajo análisis GRACO La Paz estableció expresamente el alcance de la Orden de Verificación 14290200007, habiendo además calculado la alícuota del IVA conforme al art. 8 de la Ley 843 de 20 de 1986, sobre los importes de las DUI registradas en los libros de compras IVA del recurrente declarados por éste, a través del módulo Da Vinci, por lo que no existe la falta de coherencia en la fundamentación de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada; vi) En cuanto a la prescripción denunciada, se tiene que el tributo omitido del IVA de los periodos antes descritos no se extinguieron, ya que estando determinada la deuda tributaria dentro del término de los seis años previstos en el art. 59 de CTB, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, notificando legalmente el 30 de junio de 2014, con la Resolución Determinativa impugnada al representante legal de la ECLA Ltda., interrumpiendo así el cómputo de prescripción de conformidad al art. 61 inc. a) del CTB, por lo que su facultad de determinación e imposiciones no se encontraba extinguida; y, vii) El accionante incurrió en lo dispuesto en los arts. 70.8 del citado Código y 3 de la RND 10-0037-07, al no haber presentado la documentación extrañada, más aun cuando presentó ampliación de plazo para la presentación de las mismas, presentando la misma de manera incompleta y fuera del plazo otorgado por la Administración Tributaria, correspondiendo la aplicación de la multa de UFV´s3 000.-; afirma que con los fundamentos expuestos esa instancia decidió revocar parcialmente la Resolución Determinativa 17-0285-2014, manteniendo sólo la contravención tributaria por incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos, extremo que corrobora que la decisión emitida fue totalmente favorable a la Empresa ahora accionante, por lo que no interpuso recurso jerárquico, lo que prueba que no existe vulneración o quebrantamiento alguno a sus derechos por parte de la ARIT La Paz.