SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
Adolfo Irahola Galarza,
Adolfo Irahola Galarza, “Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia” de Tarija, mediante informe escrito presentado el 28 de abril de 2016, cursante en fs. 110 a 112, señaló que: i) No es evidente de que a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra Ltda.” se le haya causado indefensión que amerite una nulidad de obrados, toda vez que esta Cooperativa planteó excepciones previas y perentorias, contestó la demanda e intervino durante toda la tramitación del proceso, sin limitación alguna, tal como procede el art. 17.III de la LOJ; ii) El art. 137 de la CPE abrog, señala que los bienes del patrimonio de la nación constituyen propiedad pública inviolable, por lo que tampoco opera la prescripción en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra Ltda.”, por su parte, el art. 59.7 de la CPE abrog, de manera expresa dispone que son atribuciones del poder legislativo: “7º Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público”; iii) Es necesario puntualizar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia, asumió una posición muy clara de auto restricción, lo que supone que de manera voluntaria se impuso respecto a la recisión de decisiones judiciales con aparente calidad de cosa juzgada por la vía de la acción de amparo constitucional, dichas restricciones se dispusieron en dos ámbitos: primero respecto a la potestad de valoración de la prueba, y el segundo, con relación a la interpretación de la legislación ordinaria en la substanciación de los procesos judiciales; en mérito a ello, revisar un proceso judicial implica valorar la prueba y la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales corresponde a la jurisdicción competente no así al Tribunal de garantías, dada la finalidad perfecta de derechos fundamentales y no así de instancia de apelación o casación; y, iv) Por todo lo analizado se establece que el Auto de Vista 133/2014 de 24 de diciembre, pronunciada por a la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no vulneró garantías, ni derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución Política del Estado como se denunció en la acción de amparo constitucional planteada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija
- Adolfo Irahola Galarza,
- María Cristina Díaz Sosa, Vocal de la
- Rita Susana Nava Durán
- Fabián Horacio Rodríguez Velasco
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados
- del cual no se haya hecho uso oportuno
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- III.2. La razonable valoración de la prueba, la motivación y fundamentación elementos constitutivos del debido proceso
- o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador, sino que en la misma el juzgador debe efectuar las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debe ser cumplida de forma precisa, clara y sin ambigüedades, señalando el valor que fue otorgado a cada uno de los elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevado a su juicio, lo contrario implica que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para los justiciables
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo