SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

Fabián Horacio Rodríguez Velasco

Fabián Horacio Rodríguez Velasco, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante informe escrito de 28 de abril de 2016, cursante de fs. 277 a 282, señaló que: 1) Conforme a la prueba que cursa  en el expediente del proceso de nulidad de donación seguido contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre Maestra Ltda.”, consta un certificado de tradición emitido por la oficina de DD.RR. que señala que el antecedente de dominio y de donde se origina el derecho propietario a favor de los ahora accionantes, se constituye en un bien de dominio público y que el mismo pertenece al Gobierno Autónomo Municipal por lo que en virtud del     art. 1296 del Código Civil (CC), hacen plena prueba que su disposición esté reglada, restringida y sobre todo condicionada por tratarse de un bien colectivo y de uso irrestricto de la población, por ende para su disposición se debe cumplir con ciertos requisitos de validez para que surta sus efectos jurídicos y puedan nacer a la vida jurídica libre de vicios, es así que las normas constitucionales de 1967, regularon esta condición como elemento esencial de validez de una transferencia de dominio público, que en su art. 59 de la CPE abrog, le otorgó al poder legislativo autorizar la enajenación de bienes nacionales departamentales, municipales, universidades y de todo lo que sean de dominio público, y con la reforma de 1994, en su art. 59 de la CPE abrog, delega atribuciones al poder legislativo en la enajenación de bienes nacionales departamentales municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público; asimismo, el art. 158 de la CPE, señala atribuciones a la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado; 2) No existió jamás una ley que autorice la transferencia y que además este contrato al ser contrario al orden público no puede ser asumido como válido a través de un convenio viciado de nulidad, así expresamente lo expresa el art. 5 del Código Civil abrogado (CC abrog), vigente a la fecha de suscripción del contrato que expresamente refería que las leyes interesan al orden público y las buenas costumbres, no se puede renunciar por convenios particulares; 3) Conforme a la certificación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no existió jamás una ley que autorice la transferencia y que además este contrato al ser contrario al orden público no pueden ser asumidos como válido a través de un convenio viciado de nulidad;  4) En cuanto a la Resolución Ministerial que supuestamente permitió la autorización de la transferencia, el proceso no giró, ni versó sobre la validez o invalidez de este documento más al contrario es un antecedente legal que saca a relucir el ahora accionante que corrobora además confiesa a su vez que la disposición del inmueble de propiedad municipal, bien de dominio único no cumplió con la prerrogativa que señala la Constitución Política del Estado; es decir, no existe ley de autorización para la enajenación del bien de propiedad del Estado Boliviano, por lo que resulta insulso e irrelevante que ahora los accionantes indiquen por la crisis política y democrática de esos años no pudieron contar con la correspondiente autorización legislativa, cuando desde el 10 de octubre de 1982; vale decir, desde hace treinta y cuatro años se restituyó el orden democrático en el país y desde esa fecha no realizaron trámite alguno para buscar una ley que le permita subsanar los vicios de su transferencia, al contrario por la prueba que portan constatan en las Resoluciones Municipales “071/98 y 009/99”, que buscaron la autorización del Concejo Municipal para vender el predio que supuestamente estaba destinado para ayudar al sector campesino del municipio de la provincia del departamento de Tarija y que a la fecha está destinado al lucro de la Cooperativa con alquileres a clínicas privadas y otras instituciones de orden privado; 5) La competencia del Juez Público Civil y Comercial Quinto; Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisprudencia desglosada por cuanto el juez natural, se tiene como elemento de la competencia en canto a la materia, el mismo que está siendo observado por el accionante y quién señala a la vía contenciosa administrativa la llamada a resolver el conflicto por haberse suscrito el contrato con el Estado representado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, cuando se suscribió el contrato entre partes estaba vigente el Código Civil Abrogado, el mismo que fue previsto en su art. 698 concordante con el art. 1567 del CC, vigente manda y establece bajo qué regla y normas deben resolverse los conflictos que se susciten y en este caso es la vía civil, por ende no se puede señalar que se actuó sin competencia cuando las reglas ya estaban pre establecidas y bajo esta previsión legal las autoridades judiciales desempeñaron su competencia; y, 6) De manera expresa la Cooperativa señaló la lesión a su derecho al debido proceso en la sub regla del juez natural de manera expresa, mencionando que admitió la competencia y que en su momento no la observaron, hecho que es corroborado con la contestación que consta en el expediente donde no plantearon la excepción de incompetencia, pero lo más  grave es que ahora con demanda tutelar tratan de observar la competencia cuando en su momento no lo hicieron, estos actos de hecho y derecho realizados a lo largo del proceso judicial se enmarca en un consentimiento expreso y a su vez tácito de asumir la competencia de los jueces, vocales y el propio tribunal Supremo de Justicia, por ende existió un consentimiento y sometimiento a la reglas del proceso civil.