SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
Fabián Horacio Rodríguez Velasco
Fabián Horacio Rodríguez Velasco, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante informe escrito de 28 de abril de 2016, cursante de fs. 277 a 282, señaló que: 1) Conforme a la prueba que cursa en el expediente del proceso de nulidad de donación seguido contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre Maestra Ltda.”, consta un certificado de tradición emitido por la oficina de DD.RR. que señala que el antecedente de dominio y de donde se origina el derecho propietario a favor de los ahora accionantes, se constituye en un bien de dominio público y que el mismo pertenece al Gobierno Autónomo Municipal por lo que en virtud del art. 1296 del Código Civil (CC), hacen plena prueba que su disposición esté reglada, restringida y sobre todo condicionada por tratarse de un bien colectivo y de uso irrestricto de la población, por ende para su disposición se debe cumplir con ciertos requisitos de validez para que surta sus efectos jurídicos y puedan nacer a la vida jurídica libre de vicios, es así que las normas constitucionales de 1967, regularon esta condición como elemento esencial de validez de una transferencia de dominio público, que en su art. 59 de la CPE abrog, le otorgó al poder legislativo autorizar la enajenación de bienes nacionales departamentales, municipales, universidades y de todo lo que sean de dominio público, y con la reforma de 1994, en su art. 59 de la CPE abrog, delega atribuciones al poder legislativo en la enajenación de bienes nacionales departamentales municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público; asimismo, el art. 158 de la CPE, señala atribuciones a la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado; 2) No existió jamás una ley que autorice la transferencia y que además este contrato al ser contrario al orden público no puede ser asumido como válido a través de un convenio viciado de nulidad, así expresamente lo expresa el art. 5 del Código Civil abrogado (CC abrog), vigente a la fecha de suscripción del contrato que expresamente refería que las leyes interesan al orden público y las buenas costumbres, no se puede renunciar por convenios particulares; 3) Conforme a la certificación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no existió jamás una ley que autorice la transferencia y que además este contrato al ser contrario al orden público no pueden ser asumidos como válido a través de un convenio viciado de nulidad; 4) En cuanto a la Resolución Ministerial que supuestamente permitió la autorización de la transferencia, el proceso no giró, ni versó sobre la validez o invalidez de este documento más al contrario es un antecedente legal que saca a relucir el ahora accionante que corrobora además confiesa a su vez que la disposición del inmueble de propiedad municipal, bien de dominio único no cumplió con la prerrogativa que señala la Constitución Política del Estado; es decir, no existe ley de autorización para la enajenación del bien de propiedad del Estado Boliviano, por lo que resulta insulso e irrelevante que ahora los accionantes indiquen por la crisis política y democrática de esos años no pudieron contar con la correspondiente autorización legislativa, cuando desde el 10 de octubre de 1982; vale decir, desde hace treinta y cuatro años se restituyó el orden democrático en el país y desde esa fecha no realizaron trámite alguno para buscar una ley que le permita subsanar los vicios de su transferencia, al contrario por la prueba que portan constatan en las Resoluciones Municipales “071/98 y 009/99”, que buscaron la autorización del Concejo Municipal para vender el predio que supuestamente estaba destinado para ayudar al sector campesino del municipio de la provincia del departamento de Tarija y que a la fecha está destinado al lucro de la Cooperativa con alquileres a clínicas privadas y otras instituciones de orden privado; 5) La competencia del Juez Público Civil y Comercial Quinto; Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisprudencia desglosada por cuanto el juez natural, se tiene como elemento de la competencia en canto a la materia, el mismo que está siendo observado por el accionante y quién señala a la vía contenciosa administrativa la llamada a resolver el conflicto por haberse suscrito el contrato con el Estado representado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, cuando se suscribió el contrato entre partes estaba vigente el Código Civil Abrogado, el mismo que fue previsto en su art. 698 concordante con el art. 1567 del CC, vigente manda y establece bajo qué regla y normas deben resolverse los conflictos que se susciten y en este caso es la vía civil, por ende no se puede señalar que se actuó sin competencia cuando las reglas ya estaban pre establecidas y bajo esta previsión legal las autoridades judiciales desempeñaron su competencia; y, 6) De manera expresa la Cooperativa señaló la lesión a su derecho al debido proceso en la sub regla del juez natural de manera expresa, mencionando que admitió la competencia y que en su momento no la observaron, hecho que es corroborado con la contestación que consta en el expediente donde no plantearon la excepción de incompetencia, pero lo más grave es que ahora con demanda tutelar tratan de observar la competencia cuando en su momento no lo hicieron, estos actos de hecho y derecho realizados a lo largo del proceso judicial se enmarca en un consentimiento expreso y a su vez tácito de asumir la competencia de los jueces, vocales y el propio tribunal Supremo de Justicia, por ende existió un consentimiento y sometimiento a la reglas del proceso civil.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija
- Adolfo Irahola Galarza,
- María Cristina Díaz Sosa, Vocal de la
- Rita Susana Nava Durán
- Fabián Horacio Rodríguez Velasco
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados
- del cual no se haya hecho uso oportuno
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- III.2. La razonable valoración de la prueba, la motivación y fundamentación elementos constitutivos del debido proceso
- o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador, sino que en la misma el juzgador debe efectuar las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debe ser cumplida de forma precisa, clara y sin ambigüedades, señalando el valor que fue otorgado a cada uno de los elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevado a su juicio, lo contrario implica que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para los justiciables
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo