SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija
Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija, autoridad codemandada, mediante informe escrito, presentado el 28 de abril de 2016, cursante en fs. 232 a 234, señaló lo que sigue: 1) El accionante no precisó las reglas de interpretación que fueron omitidas por su autoridad, así como tampoco estableció el nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales; 2) El accionante denunció que se desconoció el principio de equidad previsto en el art. 178.I de la CPE; sin embargo, no expuso fundamento alguno que demuestre que su labor interpretativa sobre la prueba documental presentada sea arbitraria, incongruente o absurda, o con error evidente. Los argumentos utilizados por su autoridad llegó a la conclusión de que no se cumplió con el presupuesto constitucional fijado en el art. 59.7 de la Constitución Política del Estado (CPE abrog), y por ese motivo no pudo consolidarse la transferencia realizada en el Testimonio 323/74, en aplicación del art. 31 y 228 de la CPE abrog, ya que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado no pueden ser alterados por leyes, menos aún por una Resolución Ministerial, por lo que esta interpretación cumple con el parámetro de racionalidad; 3) El accionante sostiene que la demanda de nulidad debió ser resuelta en la vía contenciosa, por lo que se habría vulnerado el art. 122 de la CPE, aspecto que es confuso, ya que en ningún momento se pretendió la nulidad de la Resolución Ministerial (RM) 353 de 20 de noviembre de 1974, generada por el Ministerio del Interior, Migración y Justicia, sino que lo que se pretendía fue la nulidad del Testimonio Público 323/74 de 23 de noviembre de 1974, y en la valoración realizada en la Sentencia 12/2013, se aplicó el principio de jerarquía normativa; y, 4) El accionante no cuestionó oportunamente la competencia de su autoridad, ni opuso las excepciones como el de incompetencia por razón de materia (art. 336.1 del CPC), por lo que precluyó cualquier posibilidad de poder rever esta situación en función del art. 16 de la Ley 025, aspecto que es confesado por el accionante en su acción de amparo constitucional; en consecuencia, su competencia quedó perpetuada bajo los principios de economía procesal y seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija
- Adolfo Irahola Galarza,
- María Cristina Díaz Sosa, Vocal de la
- Rita Susana Nava Durán
- Fabián Horacio Rodríguez Velasco
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados
- del cual no se haya hecho uso oportuno
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- III.2. La razonable valoración de la prueba, la motivación y fundamentación elementos constitutivos del debido proceso
- o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador, sino que en la misma el juzgador debe efectuar las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debe ser cumplida de forma precisa, clara y sin ambigüedades, señalando el valor que fue otorgado a cada uno de los elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevado a su juicio, lo contrario implica que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para los justiciables
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo