SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija

Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija, autoridad codemandada, mediante informe escrito, presentado el 28 de abril de 2016, cursante en fs. 232 a 234, señaló lo que sigue: 1) El accionante no precisó las reglas de interpretación que fueron omitidas por su autoridad, así como tampoco estableció el nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales; 2) El accionante denunció que se desconoció el principio de equidad previsto en el art. 178.I de la CPE; sin embargo, no expuso fundamento alguno que demuestre que su labor interpretativa sobre la prueba documental presentada sea arbitraria, incongruente o absurda, o con error evidente. Los argumentos utilizados por su autoridad llegó a la conclusión de que no se cumplió con el presupuesto constitucional fijado en el art. 59.7 de la Constitución Política del Estado (CPE abrog), y por ese motivo no pudo consolidarse la transferencia realizada en el Testimonio 323/74, en aplicación del art. 31 y 228 de la CPE abrog, ya que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado no pueden ser alterados por leyes, menos aún por una Resolución Ministerial, por lo que esta interpretación cumple con el parámetro de racionalidad; 3) El accionante sostiene que la demanda de nulidad debió ser resuelta en la vía contenciosa, por lo que se habría vulnerado el art. 122 de la CPE, aspecto que es confuso, ya que en ningún momento se pretendió la nulidad de la Resolución Ministerial (RM) 353 de 20 de noviembre de 1974, generada por el Ministerio del Interior, Migración y Justicia, sino que lo que se pretendía fue la nulidad del Testimonio Público 323/74 de 23 de noviembre de 1974, y en la valoración realizada en la Sentencia 12/2013, se aplicó el principio de jerarquía normativa; y, 4) El accionante no cuestionó oportunamente la competencia de su autoridad, ni opuso las excepciones como el de incompetencia por razón de materia         (art. 336.1 del CPC), por lo que precluyó cualquier posibilidad de poder rever esta situación en función del art. 16 de la Ley 025, aspecto que es confesado por el accionante en su acción de amparo constitucional; en consecuencia, su competencia quedó perpetuada bajo los principios de economía procesal y seguridad jurídica.