SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

Rita Susana Nava Durán

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 28 de  abril de 2016, cursante en fs. 115 a 117, informaron lo siguiente: a) Resulta extraño que fuera del proceso se realice reclamos que nunca fueron motivo de litis, tratando de que el Tribunal de garantías se convierta en otra instancia del proceso civil, debido a que si el accionante advirtió la falta de competencia, en cumplimiento al principio de subsidiariedad, debió agotar los mecanismos procesales inherentes para que las autoridades jurisdiccionales enmienden las supuestas anomalías y no realizar un reclamo directo ante un Tribunal de garantías, desconociendo de esa manera la capacidad de las autoridades jurisdiccionales para asumir una decisión sobre lo acusado, por lo que en el caso tenemos una falta de cumplimiento o agotamiento de instancias o recursos pertinentes que hace inviable la tutela solicitada; y, b) Al margen de las observaciones realizadas, adentrando en el fondo de lo observado por el accionante, es menester aclarar cuáles son los límites de que se toman en cuenta establecer a un documento de un contrato administrativo, ya que se determinó que se está frente a un contrato administrativo cuando se cumple con dos requisitos, el primero en que al menos una de las partes que intervenga es la administración pública y que sobre lo que verse ese contrato se encuentre directamente relacionado con la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público, y precisamente respecto a este segundo elemento, en el caso concreto, para que sea este contrato calificado como tal, no se demostró el cumplimiento de ese elemento objetivo; es decir, que fue ejecutada para la satisfacción de un interés público, este aspecto en el sub lite resulta vago, en vista de que este elemento tiene que demostrarse y no presumirse debido a que en materia administrativa rige el principio de legalidad y este contrato se ejecutó dentro de ese ámbito, no se demostró, por lo que no correspondía determinarlo u otorgarle esa calidad, es por eso que no se procedió anular obrados, y no correspondía disponer tal sanción conforme señala el accionante.