SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Mediante Ordenanza Municipal (OM) 43/746 de noviembre de 1974, la Alcaldía Municipal -hoy Gobierno Autónomo- Municipal de Tarija, decidió transferir a título gratuito un lote de terreno, situado en la Av. de las Américas (al lado del Organismo de Tránsito) a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra LTDA.”; emergente de esta Ordenanza Municipal; la entonces Alcaldía de Tarija y la Cooperativa suscribieron la Escritura Pública 323/74 de 23 de noviembre de 1974, de Transferencia a Título de Donación, conforme la normativa y procedimiento vigente de 1974, aprobado mediante Resolución Ministerial 353 de 20 del mismo mes y año, pronunciada por Juan Peredo Asbun, el Ministro; ex presidente de facto de Bolivia, debidamente registrado en Derecho Reales (DD.RR.) con Matrícula 6011010012317 bajo el asiento A-1 de 28 del mes y año ya mencionados.

Afirma que el contrato de trasferencia suscrito entre la Alcaldía de Tarija y la Cooperativa, por la finalidad del mismo, no se trata de un contrato privado, sino de un contrato administrativo, porque una de las partes es el Estado, por lo que no existe igualdad contractual de las partes, sino que existe una relación vertical del Estado hacia el particular, en mérito a que este tipo de contratos no busca el lucro particular, sino el beneficio de la colectividad, que es el requisito que se cumple en el caso concreto; por lo anteriormente, advertido se tiene que todas las controversias emergentes de este tipo de contratos no pueden ser resueltos en la vía civil, sino en la contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil de 1975, ratificado por la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, por lo que el desconocer esta previsión legal involucraría vulnerar el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

A pesar de lo advertido anteriormente, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija interpuso proceso civil ordinario de nulidad y revocación de donación de un predio de 7.500m2 de terreno, en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra LTDA.” a la que representa el accionante, logrando que se anulara dicha escritura de transferencia a título de donación mediante Sentencia 12/2012 de 9 de abril, emitida por el -entonces Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial- del departamento de Tarija, que declaró probada en parte la demanda, vulnerando de esa manera la autoridad codemandada el principio de verdad material equidad y congruencia, previstas en el art. 178.I y 122 de la CPE, teniendo en cuenta que los argumentos que se esbozan en esta sentencia afirman que al tratarse de una transferencia de un predio de propiedad del Estado (Alcaldía de Tarija), no bastaba con la emisión de la referida ordenanza municipal, sino que fuera homologada por Ley del Congreso Boliviano (conforme lo establece la Constitución Política del Estado de 1967) y que en el presente caso no habría sucedido ello, sino que fue homologada por Resolución Ministerial, emitida por el Ministerio del Interior, Migración y Justicia; al respecto tenemos que tales argumentos desconocen que en el año de 1974, no existía el Poder Legislativo, ya que se trataba de un gobierno de facto, por lo que no se podía exigir que se cumpliera con tal requisito. Por otro lado resulta ser una incongruencia que se declare la que la Resolución Ministerial sería nula por ser contraria a derecho, pero en la parte dispositiva de su sentencia no declara la nulidad de esta Resolución pero si del contrato de donación. Finalmente, se tiene que esta autoridad judicial no respetó la Constitución Política del Estado, ya que de manera negligente tramitó la demanda de nulidad de un contrato administrativo, cuando esta controversia debió haber sido resuelta por la vía contenciosa, conforme lo previsto por el art. 775 del Código del Procedimiento Civil (CPC) de 1975, ratificado por la Ley 620, -hoy abrogado-.

La Sala Civil del Tribunal Departamental de Tarija, en revisión de esta Resolución, en segunda instancia, por medio del Auto de Vista 133 de 24 de diciembre de 2014, determinó confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; esta Resolución se emitió cuando estaba vigente el art. 106.I del CPC, por mandato de la Disposición Transitoria Segunda del referido Código, norma especial que tiene prioridad a lo previsto en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que es el artículo con el cual fundamentan su decisión los miembros del tribunal ad quem, vulnerando de esa manera el principio de legalidad, ya que indirectamente al estar vigente este artículo, en relación al   art. 108.I de la CPE, era obligación del Tribunal ad quem el corregir los vicios jurídicos en los que se incurrió a tiempo de tramitar la demanda ordinaria, que fueron anteriormente expuestos advirtiendo además de que tal criterio estaría abriendo una puerta para la inseguridad jurídica, ya que todos los contratos realizados con diferentes Decretos Leyes de la década de los setenta deberían ser declarados nulos con el mismo criterio que en el caso concreto.

Una vez interpuesto el recurso de casación, el mismo fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo 16/2016 el 15 de enero, por el cual se declaró como infundado el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por su parte; al respecto, los Magistrados integrantes de la Sala Civil recayeron en los mismos errores de los tribunales inferiores en grado, asumiendo competencia que no les correspondía sobre el caso, independientemente de que si las partes a lo largo de la ejecución del proceso hubieran consentido tácitamente con competencia de los jueces en materia civil y comercial, por un aspecto de presunción de legitimidad de los actos judiciales y buena fe, no es menos cierto que la competencia en razón de la materia es improrrogable e “inconfirmable” y su observancia es penada con nulidad absoluta al ser expresa y de orden público, es por ello que estas autoridades no se percataron de que carecían de competencia en razón de materia, debido a las contingencias emergentes del contrato de transferencia a título gratuito o donación de un lote de terreno, por lo que tal controversia debió ser resuelta por la Sala Especializada en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales de Departamentales de Justicia, conforme lo establece el art. 775 del CPC.

De lo anteriormente relatado, se tiene que las autoridades demandadas, que conocieron el proceso ordinario civil de nulidad de donación interpuesto por la Alcaldía en contra de la Cooperativa a la que representa el accionante, obraron sin competencia alguna, violando de esa manera su derecho al debido proceso en su elemento del Juez natural competente, ya que si bien la competencia es de orden público y es determinada por ley, existe una posibilidad de prórroga, empero ésta aplica únicamente respecto al elemento territorio y jamás respecto al de la materia (art. 122 de la CPE).