SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
i)
Fabián Horacio Rodríguez Velasco, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante informe oral, en audiencia pública señaló: i) Dentro del expediente judicial existe una certificación emitida por el Secretario General de la Asamblea Legislativa Plurinacional, donde estableció que no existe una ley que permita la enajenación de un bien de dominio público en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra Ltda.”, los accionantes hablan de que cuando se volvió al Estado constitucional debería haberse hecho el trámite de autorización pero conforme a la copias realizadas del consejo que todos los trámites ante el Consejo Municipal era para vender partes de la fracción del terreno; ii) La contestación dentro del proceso que realizan y ante -el entonces Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial-, en ningún momento plantearon excepción de incompetencia y menos aún observan su competencia, la acción tutelar simple y llanamente tiene un afán de dilatar el proceso, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija quiere recuperar el predio, estamos desde 2010, buscando una solución definitiva para que se disuelva los mismos; en 1974, es cuando se suscribió el convenio entre la -entonces Alcaldía Municipal- y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra Ltda.”, en ese entonces estaba vigente el Código Civil abrogado y la Constitución Política del Estado de 1967, modificada el año 1994 y la Constitución Política Estado vigente, que obliga que toda transferencia o enajenación de un bien público debe contar con una ley; en 1974, no existía la vía contenciosa administrativa, por lo que únicamente regía la legislación civil, penal, familiar, no se puede hablar que se actuó sin competencia cuando la misma ya estaba preestablecida para que un contrato suscrito el 1974, se rija con el Código Civil abrogado; más aun existiendo una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que en cuanto al material administrativa se debe regir a la especialidad a las normas administrativas de la materia; y, iii) La Constitución Política del Estado, establece que ley tiene carácter retroactivo cuando favorece al reo o al trabajador, en este caso se trata de que aplique una ley al Código de Procedimiento Civil de 1975, pero que reconoce la vía administrativa y no con carácter retroactivo del año 1974.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija
- Adolfo Irahola Galarza,
- María Cristina Díaz Sosa, Vocal de la
- Rita Susana Nava Durán
- Fabián Horacio Rodríguez Velasco
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados
- del cual no se haya hecho uso oportuno
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- III.2. La razonable valoración de la prueba, la motivación y fundamentación elementos constitutivos del debido proceso
- o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador, sino que en la misma el juzgador debe efectuar las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debe ser cumplida de forma precisa, clara y sin ambigüedades, señalando el valor que fue otorgado a cada uno de los elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevado a su juicio, lo contrario implica que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para los justiciables
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo