SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
1)
Por su parte, Jorge Armando López Canedo, Director de Urbanismo; Mauricio Barbery Canedo y Danitza Alcócer Arrazola, ambos Asesores Jurídicos de las Direcciones de Urbanismo y Catastro, respectivamente; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, presentaron informe escrito el 6 de mayo de 2016 cursante de fs. 199 a 202 vta., manifestando que: 1) La denuncia interpuesta por Alfredo Rivas Cano, señalando la existencia de una construcción clandestina en su propiedad, dio lugar a la realización de diversos informes que concluyeron en la recomendación de la demolición de la construcción clandestina de la familia Núñez García por no existir documentación que respalde su derecho propietario; 2) En cumplimiento del procedimiento administrativo, se procedió a las citaciones respectivas, posteriormente se emitió la Resolución Técnica Administrativa 01/2015 por el Secretario Municipal Técnico Edgar Jesús García Zambrana dentro de sus atribuciones contenidas en el art. 29.20 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014, ordenando la demolición, acto que no se realizó por inasistencia del Notario de Fe Pública el 20 de agosto de 2015; 3) Juan y Martin Núñez García presentaron memorial solicitando dejar sin efecto la demolición argumentando la posesión pacífica sustentada por certificación de la OTB Villa San Alfonso, por lo que se recomendó anular la Resolución Técnica Administrativa 01/2015 por existir procesos judiciales pendientes que deben ser resueltos por autoridades judiciales y no administrativas; 4) Respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo, de acuerdo a las SSCC 0002/2012-R de 13 de marzo, 0238/2015-S2 de 26 de febrero; 1538/2011-R de 11 de octubre, 1079/2010-R de 27 de agosto, 0680/2006-R de 17 de julio, 0278/200&-R de 21 de marzo y 1370/2002-R de 11 de noviembre establecen que no es posible plantear la acción de amparo invocando derechos que se encuentran en controversia, sea en la vía judicial o administrativa; 5) Sus personas sólo emitieron informes que podían o no ser tomados en cuenta, siendo la Resolución Municipal Técnica Administrativa 02/2015 emitida por el Secretario Técnico Municipal; 6) La parte accionante no interpuso ningún recurso establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo cual la señalada Resolución 02/2015 ha sido aceptada constituyendo un acto libremente consentido, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional revisar actos sobre los cuales no se han interpuesto los recursos establecidos por ley, no siendo la vía idónea la acción de amparo; 7) Por interdicto de adquirir la posesión se posesionó corporal y judicialmente a Ivanna Cinthia Vargas Morales en representación de Alfredo Rivas Cano, estableciéndose que no puede ser desposeída sin antes haber sido oída y vencida en proceso ordinario con sentencia ejecutoriada, quedando claro que cualquier hecho controvertido debe dilucidarse en la vía judicial o administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR