SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Testimonio 632/2011 de 1 de diciembre y Sentencia de 29 de mayo de 2013 dictada dentro del proceso de adquirir la posesión, acredita ser propietaria de un inmueble ubicado en la zona Capacachi de la sección Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, que se encuentra dentro de la mancha urbana según Ordenanza Municipal (OM) 88/2012 de 26 de diciembre y cuenta con aprobación del plano de vivienda multifamiliar y propiedad horizontal por Resolución Municipal Técnica Administrativa 822/2014 de 29 de septiembre. Manifiesta que sus vecinos Juan Carlos Sosa Núñez, Martín Núñez García, Margarita Núñez de Montaño, Juan Núñez García, Natividad Núñez García y Marcelina Núñez de Valverde, ingresaron arbitrariamente y construyeron clandestinamente un cuarto y un muro vulnerando su derecho a la propiedad privada, por lo que acudió ante el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua para presentar denuncia y solicitar su demolición; la repartición de Urbanismo constituida en el lugar, emitió citaciones el 13, 14 y 19 de marzo de 2013 conminando a los infractores a presentar planos de construcción, que no cumplieron como tampoco acreditaron su titularidad sobre el inmueble. Por informes de Asesoría Legal de las Direcciones de Urbanismo y Catastro se recomendó la demolición, en consecuencia el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua emitió la Resolución Técnica Administrativa 01/2015 de 7 de agosto que determina la demolición de la construcción notificándose la misma fecha y otorgando un plazo de cinco días a la familia Núñez García, empero el 26 de agosto, Juan y Martín Núñez García presentaron memorial solicitando se deje sin efecto la orden de demolición argumentando que se encuentran en pacífica y continua posesión por más de cuarenta años, que la propiedad está en zona rural o agrícola y que recurrieron al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para regularizar su derecho propietario; que la aprobación del lote es ilegal y que las autoridades municipales usurparon funciones por tratarse de suelo rural, sin que el memorial constituya un recurso de revocatoria o nulidad contraviniendo el debido proceso, la seguridad jurídica y taxatividad legal de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; sin embargo, fue aceptada por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua que emitió la Resolución de revocatoria 02/2015 de 28 de septiembre bajo el fundamento de la existencia de un proceso judicial pendiente, sin considerar que las certificaciones de la Organización Territorial de Base (OTB) Martín Cárdenas que señalan que el predio de la familia Núñez García se encontraría en la OTB Villa San Alfonzo, no cuenta con documento que acredite que la firma corresponde al titular de la OTB; además, se sustenta en el errado criterio de “haberse verificado causales de nulidad” (sic) previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo según los informes de José Armando López Canedo, Mauricio Barbery Canedo y Danitza Alcócer Arrazola, sin considerar que de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria el proceso de adjudicación de inmuebles es un proceso administrativo y no un trámite judicial; asimismo, por Resolución Determinativa de 12 de mayo de 2014 el Director Departamental del INRA rechazó su solicitud de saneamiento simple, fallo que no fue impugnado.

En cumplimiento de las observaciones realizadas por el Juez de garantías por proveído de 4 de diciembre de 2015, con relación a los otros demandados, manifiesta que la demolición no se ejecutó bajo pretexto que la maquinaria se encontraba realizando otras obras, por ello ofreció contratar el equipo y correr con los gastos, entretanto los funcionarios municipales demandados elaboraron un informe para revocar de la Resolución Técnica Administrativa 01/2015, propiciando la detentación ilegal de su propiedad en manos de la familia Núñez García y violentando su derecho a la propiedad privada; respecto al Alcalde Municipal, también demandado, refiere que era su deber verificar si la Resolución Municipal Técnica Administrativa 02/2015 emergía de la aplicación correcta de la Ley de Procedimiento Administrativo, su Decreto Reglamentario, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y la Ley de Municipalidades. Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de amparo, refiere que la referida Resolución 02/2015 agotó las instancias ordinarias respectivas citando al efecto las SSCC 0413/2011-R de 14 de abril, 0148/2010-R de 17 de mayo.