SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme se evidencia de los antecedentes de la acción de amparo constitucional, se concluye que Ivanna Cynthia Vargas Morales en representación de Alejandra Rivas Vargas alega ser dueña de una propiedad inmueble ubicada el camino vecinal, zona Capacachi en el municipio de Colcapirhua de la provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, según Testimonio 632/2011 y sobre el cual refiere haber adquirido la posesión por resolución judicial emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo en julio del 2013; además que contaría con planos aprobados; denuncia que la familia Núñez García realizó construcciones en el terreno de su propiedad; acudiendo a las autoridades del municipio de Colcapirhua el 3 de enero de 2013 dando cuenta de la construcción y solicitando su demolición, petitorio que fue atendido previa realización de los informes respectivos emitiéndose la Resolución Técnica Administrativa 01/2015 que resolvió la demolición de la construcción debido a que no contaba con planos de aprobación ni acreditaron su titularidad. Notificados los miembros de la familia Núñez García, el 26 de agosto del referido año, presentaron nota requiriendo dejar sin efecto el trámite de demolición alegando que tramitaban el saneamiento simple del terreno ante el INRA, debido a que su familia ocupó el predio que está situado en zona rural por más de cuarenta años. Los funcionarios demandados, elevaron nuevo informe legal recomendando anular la referida Resolución a objeto de evitar vicios procedimentales debido a que existiría un trámite de saneamiento incoado por la familia Núñez García y, por existir procesos judiciales pendientes sobre el derecho propietario; asimismo, sustentaron su recomendación en observancia de la previsión de los arts. 122 de la CPE referido a la usurpación de funciones y 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales. En base a este informe se emitió la Resolución Municipal Técnica Administrativa 02/2015 que determinó declarar la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa 01/2015 por haberse verificado causales de nulidad.
A objeto de establecer si resulta evidente o no que los demandados hubieran lesionados el derecho a la propiedad y el debido proceso señalados por el accionante, acorde a los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional relativos a la naturaleza de la acción de amparo como medio eficaz para la protección inmediata de derechos y garantías, así como el carácter subsidiario del mismo que imposibilita su interposición sin agotar previamente otras vías legales; se tiene que, la Resolución Municipal Técnica Administrativa 02/2015 acusada de lesiva, emerge del informe evacuado por los Asesores Jurídicos de las Direcciones de Urbanismo y Catastro y el Director de Urbanismo, quienes recomiendan al Secretario Municipal Técnico anular la Resolución Técnica Administrativa 01/2015 que dispuso la demolición de la construcción en el terreno ubicado en la zona Capacachi del municipio de Colcapirhua, sustentados en normativa legal referida a las atribuciones del Alcalde o Alcadesa, la corrección de errores, nulidad y saneamiento de los actos administrativos debido a que advirtieron la existencia de un proceso de saneamiento solicitado por la familia Núñez García ante el INRA y documentos de titularidad de la peticionante de tutela accionante, con consecuentes procesos judiciales pendientes; por cuanto la demolición debía ser dispuesta por una orden judicial.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte inicialmente que la Resolución que determinó demoler la construcción ubicada en el terreno de la zona Capacachi del municipio de Colcapirhua, fue suscrita por el Secretario Municipal Técnico, el Director de Urbanismo y Catastro y el Asesor Jurídico de Urbanismo, todos del municipio de Colcapirhua, incumpliendo la normativa que regula las competencias de las autoridades municipales y sus diferentes órganos; así el art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales señala que: “La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones: “23. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”; bajo ese parámetro, el informe legal de 7 de septiembre de 2015, haciendo referencia al precitado artículo y los arts. 122 de la CPE y 35 de la LPA, recomendó anular la indicada Resolución de demolición, en observancia de que existen procesos judiciales pendientes sobre el derecho propietario y de la previsión contenida en el art. 35 inc., c) de la LPA que determina en referencia a la nulidad de actos: “Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”; en ese contexto, la Resolución Municipal Técnica Administrativa 02/2015 amparada en los art. 31, 35, 37 de la LPA; 16.4, 26.22 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; 38 de la Ley SAFCO y 122 de la CPE resolvió declarar la nulidad a requerimiento de parte de la Resolución Técnica Administrativa 01/2015 por haberse verificado causales de nulidad contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ahora bien, de conformidad con la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo, una resolución municipal técnica administrativa constituye un acto administrativo, que en el presente caso, resolvió la solicitud interpuesta por Juan y Martín Núñez García de dejar sin efecto el trámite de demolición al haberse advertido vicios procedimentales; sin embargo, esta determinación no fue impugnada por la parte accionante conforme regula la citada Ley en sus arts. 56, 64 y 66; si a su criterio consideraba que este fallo lesionaba su derecho a la propiedad o el debido proceso, omitiendo recurrir a los mecanismos oportunos y eficaces para el restablecimiento de sus derechos aparentemente conculcados, de modo que permita a la instancia administrativa revisar las determinaciones denunciadas de ilegales y corregir cualquier supuesta anomalía advertida; y, sólo en ese caso, si aún consideraba que sus derechos no fueron restituidos, una vez agotados los recursos de revocatoria y jerárquico, acudir a la vía constitucional, ello en observancia y cumplimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. De igual manera, la demandante de tutela equivocadamente demanda al Alcalde Municipal de Colcapirhua, bajo el argumento de que correspondía a esta autoridad ejercer control sobre la legalidad de la Resolución Municipal Técnica Administrativa 02/2015 que considera lesiva y atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, quien como se tiene expuesto precedentemente no asumió conocimiento de dicha Resolución porque no se interpusieron los recursos de impugnación previstos por la LPA que le hubiesen permitido asumir competencia y pronunciarse sobre el particular, debido a que el afectado no acudió ante esta autoridad a objeto de solicitar la corrección, modificación o anulación del acto administrativo que considera lesivo a sus derechos y garantías, puesto que en caso de haber tomado conocimiento y hubiese omitido pronunciarse sobre el mismo o se hubiese pronunciado de manera diferente a la señalada por ley haciendo que persista el acto ilegal, hubiera correspondido dirigirse también contra esta autoridad, aspecto que no aconteció en el caso en examen, por cuanto carece de legitimidad pasiva para ser parte en la presente acción tutelar; aspecto determinado por la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, según se consideró en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, al no ser este Tribunal un mecanismo sustitutivo de defensa, no corresponde conceder la tutela impetrada, en aplicación del principio de subsidiariedad dado que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128.II de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR