SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2016-S3

Fecha: 03-Ago-2016

46461600

Expuestos tales antecedentes, de la revisión de los actuados tramitados por el Juez de garantías, cursan formularios de notificación en los que se hace constar que la citación con la demanda de acción de libertad y el respectivo Auto de admisión fue practicada a las autoridades codemandadas a horas 16:20 (a todas) del 12 de abril de 2016 vía fax, acreditando dicho extremo la Auxiliar de Apoyo del Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y un testigo de actuación, adjuntándose once reportes de transmisión, al número de fax 01246461600333333333 (Conclusión II.1.2.).

Para determinar la materialización de la notificación ahora cuestionada, este Tribunal considera necesaria una precisión previa con relación a los tipos de notificación reconocidos por el ordenamiento jurídico procesal de la materia -integrado por la misma Constitución (art. 126.I) y el Código Procesal Constitucional (art. 49.1)-, en relación a la naturaleza de esta acción tutelar y la sumariedad de su trámite.

Para ello corresponderá hacer mención a que, si bien dicho ordenamiento no prevé ni reconoce la notificación vía fax, como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico precedente, sino únicamente la notificación personal y por cédula, es evidente que este Tribunal en varias acciones de libertad sometidas a su conocimiento vía revisión, ha convalidado tácita y expresamente dicha forma de comunicación procesal, ya sea ante la evidencia material de su eficacia, por la ausencia de reclamo, o por ambas razones. Así se tiene en las recientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0536/2016-S3 de 9 de mayo y 0412/2016-S3 de 6 de abril, entre otras.

Sin embargo, la aludida convalidación de dicha forma de comunicación procesal no puede ser asimilada como la incorporación -vía jurisprudencia- de una tercera forma de comunicación procesal en acciones de libertad, fuera de la personal y cedularia, en el entendido que las remisiones vía fax únicamente suponen un medio -informático- para efectivizar la notificación personal -o en su defecto cedularia- de la persona o personas demandadas, pues como sucede en el caso que nos ocupa, el número de fax al que se pretende remitir actuados procesales corresponde a una repartición administrativa -Presidencia- de la institución donde puede ser habida la autoridad demandada.

En ese entendido, y tomando en cuenta el carácter sumarísimo de la acción de libertad, que en definitiva obedece a la naturaleza de los derechos cuya tutela y resguardo debe garantizar -libertad y vida-, es permisible que el Juez o Tribunal de garantías, acuda a un medio como el fax con el fin de efectivizar la comunicación procesal en aras precisamente de la sumariedad del trámite; empero, ello no debe implicar un menoscabo de la trascendencia procesal de la citación a la persona o personas demandadas, a quienes eventualmente se les atribuye la vulneración o amenaza de derechos fundamentales como la libertad o la vida, y quienes constitucionalmente tienen garantizado su derecho a la defensa, en la tramitación de cualquier proceso sustanciado en su contra, incluido por supuesto, el proceso de acciones tutelares.

Ello supone que si el Juez o Tribunal de garantías acude a este medio informático para el logro de una eficaz notificación, debe conducirse de un modo que asegure la efectiva recepción de los actuados procesales por parte de la persona o autoridad demandada, para lo cual, en el caso que nos ocupa, así como se procedió con la notificación del acta de audiencia y Resolución de la acción de libertad, vía exhorto suplicatorio remitido vía courrier (Conclusión II.2.2.5.), en el caso de la notificación con la demanda y Auto de admisión, dichos actuados también debieron consignarse en un exhorto suplicatorio pero -dada la premura en la celebración de audiencia instituida- se remitieron vía fax, atendiendo el señalamiento de audiencia dispuesto dentro de las veinticuatro horas.

Sin embargo, como se tiene de antecedentes en el caso que nos ocupa, más allá de la controversia acerca del número de fax al cual hubieran sido remitidos los actuados procesales de demanda y Auto de admisión de esta acción de libertad, o si los abogados de la parte accionante confirmaron o no la recepción, entre otros aspectos; este Tribunal advierte una falta de diligencia en el Juez de garantías, en la confirmación de la recepción de dichos actuados por parte de las autoridades codemandadas, al punto de deslindar la responsabilidad “en caso de que los subalternos de esas reparticiones no les hayan hecho conocer [a las autoridades codemandadas] la existencia de la demanda constitucional”, cuando no existe base legal que sustente la obligación del personal subalterno (administrativo) de Presidencia o de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura para “hacer conocer” una demanda, o practicar una diligencia de notificación, por tratarse de un actuado eminentemente procesal.

Así es como las omisiones advertidas dan cuenta que en la tramitación de la presente acción tutelar, no se garantizó por parte del Juez de garantías como director del proceso, la participación de la parte demandada a través del conocimiento previo de la demanda de acción de libertad ni del correspondiente Auto de admisión y señalamiento de audiencia, como un actuado necesario a fin de que dichas autoridades jurisdiccionales asuman defensa, y eventualmente contribuyan en la adecuada resolución de la causa aportando sus propios argumentos, razón por la cual, corresponde la anulación de obrados hasta la citación de las autoridades codemandadas inclusive, disponiendo que el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, señale nuevo día y hora de audiencia pública, observando la diligencia debida en la citación de la parte demandada, en observancia de la sumariedad del trámite de esta acción de libertad.

Finalmente, con relación a las notas remitidas por el Ministerio Público en las cuales alega un reclamo similar al de las autoridades demandadas (Conclusión II.2.1.1.), corresponde recordar que en acciones de libertad no se encuentra reconocida la participación del tercero interesado en el alcance establecido para la tramitación de las acciones de amparo constitucional, es decir, que su falta de convocatoria suponga la anulación del proceso tramitado. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido al Juez o Tribunal de garantías la facultad de valorar en cada caso, la pertinencia de la intervención de terceros con interés legítimo en acciones de libertad, a los fines de mejor resolución de la causa, pero sin afectar la sumariedad del trámite de esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.4. de la SCP 2253/2012 de 8 de noviembre).