SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2016-S3
Fecha: 03-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público comunicó inicio de investigación con argumentos imprecisos, genéricos y calificando conductas de personas aún no individualizadas ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien en su condición de contralor de garantías constitucionales debió exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos para iniciar una investigación, como las señaladas en el art. 285 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pero, contrariamente permitió que dicha institución realice actos con defectos absolutos, no sujetos de convalidación y lesivos de garantías constitucionales.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, convalidaron actos ilegales e indebidos, al reconocer implícitamente que sus domicilios se encuentran en Santa Cruz de la Sierra, pese a la obligación que tienen de velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, y de pronunciarse de oficio cuando adviertan violaciones al debido proceso y al juez natural, entre otros, debiendo anular o corregir dichos defectos absolutos.
Asimismo, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca debió anular la imputación formal provisional presentada contra sus personas, debido a que los delitos imputados solo pueden ser cometidos por funcionarios y/o servidores públicos, condición que no se demostró concurra en sus personas; así también, al haber dispuesto la aplicación de medidas cautelares en base a dicha imputación formal, convalidó los defectos absolutos que contiene esta última.
Así, en la audiencia de apelación de medidas cautelares, sustanciada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 3, 5 y 12 de agosto de 2016, la Vocal Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla -ahora codemandada-, refiriéndose a la “aplicación” de los tipos penales previstos en los arts. 146, 147 y 148 del Código Penal (CP) votó por la detención domiciliaria de ambos -Carlos Alberto Chávez Landívar y Miguel Alberto Lozada Añez-; en cambio, el Vocal Hugo Bernardo Córdova Eguez -hoy codemandado-, votó por la improcedencia del recurso de apelación, y la revocación de la medida cautelar de detención domiciliaria por la de detención preventiva.
Existiendo dos votos diferentes, en lugar de dar aplicación al principio de favorabilidad regulado en el art. 359 del CPP, convocaron a un tercer Vocal dirimidor, concurriendo al efecto, la Vocal Mirna Sandra Molina Villarroel -ahora codemandada-, quien expuso un “voto disidente”, surgiendo una “tercera posición” que sustentó porque se mantenga la decisión del juzgador (se entiende de primera instancia). Finalmente, el Vocal Iván Sandoval Fuentes -hoy codemandado-, votó apoyando el voto del Vocal Hugo Bernardo Córdova Eguez.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.1.1.
- II.2.1.2.
- II.2.1.3.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- II.2.1.4.
- II.2.1.5.
- II.2.2.1.
- II.2.2.2.
- c)
- II.2.2.4.
- II.2.2.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada
- La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa
- Con relación a esta exigencia queda involucrada la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
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