SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2016-S3

Fecha: 03-Ago-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

           Previamente al análisis de la problemática planteada en la presente acción de libertad, debe analizarse si para la resolución del caso por parte del Juez de garantías, se garantizó la participación de ambas partes en igualdad de oportunidades; ello, debido a las múltiples denuncias presentadas luego de resuelta y remitida la actual acción tutelar a este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de una supuesta falta de notificación a las autoridades codemandadas, justificándose dicho análisis en el entendido de que en la tramitación de acciones tutelares -destinadas al resguardo y/o reparación de derechos y/o garantías fundamentales- al igual que en cualquier otro proceso y con redoblada razón, no puede permitirse la transgresión de otros derechos y garantías fundamentales.

           Así se tiene que, con relación a la notificación con la acción de libertad interpuesta por los accionantes a través de su representante, una vez resuelta la misma y remitida en revisión a este Tribunal por el Juez de garantías, tanto las autoridades codemandadas -Vocales y Juez- como el Ministerio Público presentaron memoriales y notas oficiales ante este Tribunal, alegando los primeros, su extrañeza por su falta de conocimiento de una acción de libertad, cuya Resolución se les estaría exigiendo cumplir, sin siquiera por entonces conocer oficialmente su contenido.

En ese sentido, los Vocales codemandados presentaron inicialmente una nota oficial dirigida a Presidencia de este Tribunal el 27 de abril de 2016, refiriendo haber tomado conocimiento de la presente acción de libertad ya resuelta, a través de medios de prensa escritos (Conclusión II.2.1.2.), y en forma posterior, el 3 de mayo de 2016, presentaron una serie de informes gestionados de su parte a raíz de la nota también remitida por ellos a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto de la acción de libertad tramitada (Conclusión II.2.1.3.).

En el escrito de 3 de mayo de 2016, los Vocales hicieron conocer a este Tribunal, entre otros documentos, un informe presentado por el Juez de garantías dirigido a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el cual dicha autoridad afirma, entre otros aspectos, que las notificaciones a las autoridades codemandadas fueron remitidas vía fax a los números 46441168 y 46461600, identificando a este último como perteneciente a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura en Chuquisaca, el cual le fuera proporcionado por la Secretaria “…que recibía las respectivas autorizaciones…” (sic); así también alegó que por mandato del art. 49.4 del CPCo, se encontraba obligado a tramitar la acción con la mayor celeridad, para no incurrir en falta gravísima [Conclusión II.2.1.3. inc. i)].

Asimismo, entre los otros documentos presentados por los Vocales ahora codemandados, a través del escrito de 3 de mayo de 2016, cursan dos informes emitidos por la Secretaría de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y del Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura del mismo departamento dirigidos al Presidente del citado Tribunal Departamental de Justicia -codemandado en la presente acción tutelar-, señalando la primera que el número 46441168 se encuentra habilitado en modo automático para la recepción de fax, y que en ningún momento recibió fax alguno relacionado con la presente acción de libertad el 12 de abril de 2016 -fecha señalada en la diligencia de notificación-, como tampoco el haber tomado contacto o facilitado algún número al citado Juez de garantías. Por su parte, el referido Encargado Distrital también informó que el número indicado por dicho Juez no corresponde a la Representación a su cargo [(Conclusión II.2.1.3. incs. ii) y iii)].

Por su parte, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, también hizo conocer a este Tribunal, que en su calidad de codemandado en la presente acción tutelar tampoco tomó conocimiento de la demanda, ni firmó diligencia de notificación alguna, anoticiándose de la misma cuando los medios de prensa le pidieron un pronunciamiento con relación a los alcances de la Resolución de dicha acción tutelar (Conclusión II.2.1.4).