SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
a)
Solicita se conceda la tutela declarando: a) La nulidad de la Sentencia Disciplinaria 42/2015 de 15 de abril, emitida por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura; la Resolución SD-AP 226/2015 de 6 de julio, dictada por la Sala Disciplinaria de dicho Consejo; y autos de complementación y enmienda; b) Se deje sin efecto el Memorando 0361/2015 de 1 de septiembre, disponiendo la restitución a su cargo; c) Se condene costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas; y, d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público de conformidad a lo establecido por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a fin de que se inicie la investigación correspondiente.
Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz, por informe de 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 196 a 200 vta., y en audiencia, señaló que: a) No se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural, porque si bien es cierto que Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establece que para la conformación de los Tribunales de Sentencia deja de lado a los jueces ciudadanos; sin embargo, esta Ley en ningún momento dejó sin efecto el art. 192 de la LOJ norma específica para el régimen disciplinario que determina que el Tribunal Disciplinario está compuesto por la Jueza o el Juez y dos jueces ciudadanos; como se “observa”, la accionante solo pretende confundir a la justicia constitucional porque el sistema procesal penal es distinto del disciplinario; b) Se alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes a la legalidad, tipicidad y defensa irrestricta; no obstante, si bien se realizó la inspección judicial disciplinaria fue en cumplimiento de la Resolución 114/2014, que dispuso la suspensión temporal de la hoy accionante y la inspección con la finalidad de evitar que desaparezcan pruebas, se intimen a testigos y otros; por tanto, cumplió con sus funciones investigativas previstas en el art. 196 de la LOJ, se la citó con las diligencias pero se negó a firmar las mismas; c) Respecto a la tipicidad, la Resolución 42/2015, no modifica el contenido del art. 188.I.7 de la citada Ley referente a la pérdida de competencia, toda vez que la Jueza procesada emitió fuera de plazo las providencias, resoluciones y otros actuados; tampoco se vulneró su derecho a la defensa, puesto que fue citada con la denuncia disciplinaria, el auto de admisión y la Resolución 114/2014, que ante su negativa de firmar se procedió a aplicar el art. 46.II del Reglamento aprobado por el Acuerdo 75/2013, estando presente en la audiencia de inspección ocular de 21 de noviembre de 2014; y, d) Referente a la falta de fundamentación de la Resolución de primera instancia, la Sentencia Disciplinaria 42/2015 cumple con los requisitos de la estructura de una sentencia definitiva como es la motivación respecto de los hechos, además cuenta con una debida fundamentación; y sobre la falta de congruencia, la accionante no señaló de qué manera se vulneró tal derecho, solamente menciona que se analizaron otros aspectos en la referida Sentencia Disciplinaria, sin especificar los mismos, menos se lesionó su derecho al trabajo, porque este derecho en el órgano judicial tiene sus limitaciones en tanto el funcionario cumpla con la ley y las normas internas y en el presente caso infringió normas disciplinarias.
Amalia Berlinda Bizarroque Hidalgo, en su calidad de Jueza ciudadana, en audiencia indicó que, se llevaron todas las actuaciones de acuerdo al sorteo ciudadano, celebrándose las audiencias en el horario establecido, con la presencia de varios testigos que fueron citados, escuchándose los testimonios de ambas partes.
a) En la audiencia de 21 de noviembre de 2014, se encontraban presentes las partes excepto la Jueza demandada -hoy accionante- pese a su notificación conforme lo demuestran los documentos cursantes en el cuaderno procesal, habilitando la autoridad disciplinaria horas extraordinarias para que estén presentes los funcionarios de Transparencia y Recursos Humanos (RR.HH.), quienes llegaron conjuntamente la ahora accionante prosiguiéndose a la inspección judicial y decretándose cuarto intermedio para el 24 del mismo mes y año, por lo que no es cierto lo denunciado por la recurrente -actualmente accionante- con relación a este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iv)
- v)
- c)
- d)
- e)
- f)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR