SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes

En lo concerniente a la incongruencia extra petita, entre la denuncia y la sanción impuesta en la Sentencia, se extrae que la Sentencia Disciplinaria contiene una debida concordancia entre la acusación y la parte resolutiva, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso y la parte considerativa; cumplimento el alcance de una resolución congruente como lo entiende la jurisprudencia constitucional; al respecto   la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, concluyó que: La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto(las negrillas nos pertenecen).

Finalmente, respecto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa, al trabajo, así como al principio de legalidad formal o tipicidad vinculados estos últimos al derecho al debido proceso y al de primacía de la ley, esta jurisdicción no advierte ser evidente tales aspectos; toda vez que, conforme se tiene de antecedentes la accionante ejerció su defensa al deducir el respectivo recurso de impugnación, contra la Resolución emitida por el Juez Disciplinario codemandado en la que tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y exponer sus argumentos; en cuanto, a la vulneración de estos derechos si bien alega la ausencia de notificación con actuados del proceso, falta de tipicidad y otras irregularidades, los mismos debieron ser denunciados oportunamente a partir del recurso de apelación; por consiguiente, no resulta ser evidente que las autoridades hoy demandadas hubiesen suprimido tales derechos.