SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 036/2016 de 7 de abril, cursante de fs. 1205 a 1212 vta., denegó la tutela; con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la delegación de funciones y de las irregularidades de los registros en los libros, son temas enteramente de orden procesal-administrativo, por cuanto corresponde al Juez a quo llevar adelante las investigaciones, estando plenamente acreditada la legitimación activa de la denunciante; además que el Juez Segundo Disciplinario hizo conocer a la denunciada -hoy accionante- sobre el contenido de la denuncia; pero no quiso recibir la notificación personal, cuyo actuado fue practicado por el Juez Sumariante y firmado como testigo por la Secretaria, no existiendo prohibición expresa de alguna norma que impida a un servidor público realizar un acto procesal administrativo, aspecto que no fue fundamentado por la Jueza accionante; 2) En relación al derecho a la defensa, la accionante fue debidamente notificada con la denuncia y otros actuados procesales de manera oportuna, conforme se evidencia por el formulario de citaciones y notificaciones, no demostrando indefensión; por el contrario, se tiene que asumió su defensa presentando pruebas de descargo; por lo que, no existe ninguna arbitrariedad en la actuación del “Juez”, por el contrario obró con diligencia y eficacia en la investigación; y ante una eventual violación a la norma procedimental -Acuerdo 75/2013- la Jueza denunciada podía interponer un incidente de actividad procesal defectuosa, y como no realizó ninguna gestión pretende a través de la presente acción cubrir su negligencia; 3) No se vulneró el “derecho al juez natural”; se debe aclarar que Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, dejó sin efecto el nombramiento de jueces ciudadanos en materia penal, y no así en materia administrativa, por tanto se debe aplicar el art. 192 de la LOJ -no derogada- que estableció que los Tribunales Disciplinarios están compuestos por un Juez Disciplinario y dos Jueces ciudadanos; y, 4) Las autoridades del Consejo de la Magistratura, al momento de emitir la Resolución SD-AP 226/2015 de 6 de julio, se pronunciaron sobre todos los puntos y/o agravios formulados por la parte denunciada, la motivación y fundamentación tiene directa relación con lo pedido en el recurso de alzada y el razonamiento utilizado por el Tribunal ad quem, teniendo sentido lógico jurídico y coherencia, por cuanto no se encuentra ninguna vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia entre la denuncia y la sentencia. Con relación a la violación del juez natural y principio de tipicidad, ya fueron desarrollados precedentemente y es lógico que todas las faltas graves y/o gravísimas deben previamente estar establecidas en la norma a objeto de su subsunción de la conducta, considerando como falta de carácter administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iv)
- v)
- c)
- d)
- e)
- f)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR