SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

i)

Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejero de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe de 17 marzo de 2016, cursante de fs. 128 a 133, solicitó se declare “improcedente” la acción, y a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: i) La accionante pretende que se efectúe una interpretación de la legalidad ordinaria; es decir, revisar la interpretación que la Sala Disciplinaria realizó respecto de los arts. 10 y 188.I.7 de la LOJ, situación que no corresponde a los Tribunales de garantías, salvo si se cumplen ciertos requisitos indispensables previstos en la SC 0846/2010-R de 10 de agosto -entre otras- que no fueron cumplidos por la parte accionante; además existen actos consentidos; al consentir la destitución del cargo, porque presentó la acción después de los seis meses de supuestamente conculcados sus derechos y garantías constitucionales, que conforme establece el art. 53.2 del CPCo y la propia jurisprudencia, la acción de amparo no procede contra actos consentidos; más aun considerando que la accionante cuenta con otra Sentencia Disciplinaria cuya sanción corresponde a otra destitución del cargo la cual fue ejecutoriada a mediados del mes de febrero de 2016; ii) La supuesta vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de tipicidad no fue reclamado en la apelación, por cuanto, no se pueden pronunciar sobre aspectos no demandados oportunamente bajo el principio de congruencia que debe primar en este tipo de acciones tutelares; no obstante de ello, cabe aclarar que la conducta de la accionante se subsumió a los tipos disciplinarios insertos en los arts. 10, 187.9 y 14; y, 188.I.7 de la LOJ; respecto al derecho a la defensa, el mismo no fue vulnerado toda vez que la accionante fue notificada con la denuncia y Auto de admisión dentro del cual asumió defensa hasta la presentación del recurso de apelación; iii) La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, fue creada para disminuir los procesos en el ámbito penal más no en el disciplinario cuya naturaleza es diferente, considerando además que los art. 192, 200 y 203 de la LOJ establecieron que las faltas gravísimas deben ser sustanciadas por un Tribunal conformado por un Juez Disciplinario y dos ciudadanos, normativa que a la fecha sigue vigente, por lo que, no se vulneró la legalidad formal, considerando además que la Norma Suprema señala que el Consejo de la Magistratura se rige por la participación ciudadana; y, iv) El fallo emitido por la Sala Disciplinaria contiene una adecuada fundamentación y motivación, y además de ser congruente en todas sus partes, da respuesta a cada uno de los agravios expresados por la procesada, indicando las razones legales del porqué el Tribunal Disciplinario actuó conforme a la norma constitucional, legal y reglamentaria, aclarando que el principio de congruencia en segunda instancia se ve plasmado entre los argumentos señalados como agravios en el recurso de apelación y la respuesta que se da a cada uno de ellos en la resolución respectiva, en el caso de autos se tiene que la Sala Disciplinaria emitió una Resolución motivada, fundamentada y congruente.    

i)     Agravio octavo.- Refiere que la obtención de la prueba no goza del principio de legalidad, legitimidad así como el de publicidad, toda vez que fue producida por efecto de la inspección judicial ocular sin previa notificación a las partes y fuera de horario laboral, acto en el cual Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -hoy codemandado-, se llevó expedientes y documentación sin efectuar una constancia, acta ni resguardo de la cadena de custodia.