SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de noviembre de 2014, la Auxiliar del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, formuló denuncia verbal en su contra y el Secretario del citado despacho judicial, por la comisión de faltas graves y gravísimas contenidas en los arts. 187 y 188 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -entre otros- por supuestamente emitir decretos de mero trámite fuera del plazo, retardar indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo, pérdida de competencia y por delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del Juzgado. Admitida que fue la denuncia, en la misma fecha por Resolución 114/2014 de 21 de noviembre, el Juez Disciplinario Segundo -ahora codemandado-, dispuso como medida cautelar su suspensión temporal de funciones así como la celebración de una audiencia de inspección judicial disciplinaria, la cual resultó ser injustificada y vulneró los arts. 61.I y 62 del Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, notificándose a “todas” las partes intervinientes excepto a su persona, llevándose a cabo dicho acto por la noche; es decir, en horas no laborales y, sin contar con previa autorización judicial ni administrativa ingresó al mencionado y procedió a la inspección judicial disciplinaria en su ausencia, dando como resultado la desaparición de expedientes y pérdida de documentación entre otras irregularidades, además dispuso el precintado y cierre físico del despacho judicial con candados. 

En absoluto desconocimiento de la ley, el Juez sumariante convocó a las Juezas ciudadanas, sin tomar en cuenta que los arts. 60 y 126.1 de la LOJ, fueron modificados por el art. 9 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP) -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que  modificó la conformación de los Tribunales Disciplinarios, eliminando a los jueces ciudadanos para la sustanciación de los procesos administrativos, vulnerándose el derecho al juez natural, habiendo el proceso disciplinario concluido con la emisión de la Sentencia Disciplinaria 42/2015 de 15 de abril, que dispuso como sanción su destitución del cargo, incurriendo en incongruencia a momento de considerar y valorar las pruebas de cargo, realizando en la parte de hechos probados apreciaciones subjetivas sin fundamentar cuál es la relevancia jurídica sobre expedientes o causas que no fueron motivo de denuncia, señalando simplemente la falta de providencias en algunos casos, o delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del Juzgado aspecto no demostrado, entre otros.

Contra la citada determinación de primera instancia, interpuso recurso de apelación, frente al cual los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitieron la Resolución SD-AP 226/2015 de 6 de julio, omitiendo pronunciarse sobre la conformación del Tribunal Disciplinario, al igual que respecto al agravio “octavo” referido a la ilegalidad de la prueba; asimismo, confundieron la relación de los agravios “décimo” y “decimoprimero” “…mezclando en su análisis” (sic); tampoco fundamentaron ni justificaron el agravio “decimoquinto” en relación a la situación de pérdida de competencia; en el agravio “decimosexto” respecto a la delegación de funciones no fundamentó la diferencia entre delegación formal y arbitraria, además de otras irregularidades, vulnerando su derecho al debido proceso dado que no se pronunciaron sobre todos y cada uno de los puntos apelados.

En similar manera, tampoco explicaron de qué forma se afectó a la denunciante por la pérdida de competencia en los expedientes -con proyecto de resolución- siendo que no era parte en los procesos, ni en la delegación de funciones a los pasantes toda vez que ocupaba el cargo de Auxiliar del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social; consiguientemente, el fallo dictado por el Tribunal de apelación, constituye un fallo carente de fundamentación, resultando ser incongruente entre la denuncia y la sanción impuesta en la Sentencia Disciplinaria, al concluir que incurrió en la comisión de faltas graves y gravísimas que no condicen con la denuncia.