SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
f)
Expuestos como fueron los puntos identificados por la accionante en su demanda constitucional y analizado el fallo de apelación que respondió el referido recurso; esta Sala, atendiendo al contenido expuesto en el planteamiento del objeto procesal, no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación y motivación, por parte de las autoridades de la Sala Disciplinara del Consejo de la Magistratura -ahora demandadas- al momento de pronunciar dicho fallo; toda vez que, los mismos adecuaron correctamente su Resolución a los elementos esenciales que componen el debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exponiendo las razones que sustentan la decisión, precisando los hechos denunciados en cuanto a responder cada uno de los agravios identificados. Consiguientemente, la Resolución SD-AP 226/2015 respondió a los agravios, indicando que no existió en la tramitación del proceso disciplinario ilicitud en la obtención de la prueba porque la audiencia de inspección judicial se efectuó conforme a normativa vigente y habilitando horas extras para efectuar la misma, señalando asimismo que el AC 0052/2015 de 6 de febrero, que resolvió la acción de inconstitucionalidad concreta fue dictada antes de la Sentencia de primera instancia por lo que no correspondía interrumpir la tramitación del proceso disciplinario -en este punto se aclara que las autoridades demandadas respondieron de manera integral los agravios décimo y decimoprimero respectivamente-.
Con relación a la conformación del Tribunal Disciplinario, motivó indicando que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal no modificó la Ley del Órgano Judicial sobre el régimen disciplinario, habiendo el Juez de primera instancia aplicado el art. 200 de la LOJ para convocar al referido Tribunal; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural. De igual forma se advierte la existencia de una respuesta fundamentada y motivada, respecto a la denuncia de pérdida de competencia de la hoy accionante en los casos puestos a su conocimiento como Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz; de igual forma a la denuncia sobre delegación de funciones de manera arbitraria -es decir fuera de norma- a sus servidores de apoyo basando esta decisión en las pruebas ofrecidas.
De la misma manera, se advierte que la Resolucion SD-AP 226/2015, se pronunció de manera fundamentada y motivada a cada uno de los dieciocho agravios; específicamente los detallados en el memorial de amparo constitucional, respondiendo todos los puntos demandados, expresando sus convicciones determinativas y justificando su decisión, cumpliendo las normas del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iv)
- v)
- c)
- d)
- e)
- f)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR