SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2016-S3
Fecha: 09-Ago-2016
salvo casos de fuerza mayor o emergencias
Recordar que la parte demandada como empresa que presta servicios de agua potable y/o alcantarillado en la ciudad de Oruro, no tiene facultad para determinar o definir quien tiene o no derecho propietario sobre el bien al cual se presta el servicio, estando obligada a continuar suministrando el servicio en los casos en los que ya exista un acuerdo suscrito entre el usuario y la empresa proveedora no pudiéndose tomar una decisión unilateral sin previamente oír al usuario, debiendo considerar que el art. 5 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, dispone que: “La Empresa tendrá la responsabilidad de prestar sus servicios en forma continua y eficaz, salvo casos de fuerza mayor o emergencias. (…) La Empresa dará aviso oportuno a los usuarios de las paralizaciones y restricciones, excepto en los casos en que la irregularidad escape a su control” (el subrayado y las negrillas nos pertenecen), situaciones que deben hacerse constar de manera fundamentada, aspecto que debió ser considerado por la institución demandada, antes de proceder al corte intempestivo del servicio de agua potable, por la trascendencia que tiene el líquido elemento, en virtud a ello la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, le ha otorgado una protección reforzada al derecho de acceso al agua, que conforme la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el fundamento jurídico del derecho al agua entendió que: “2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico…”.
Asimismo, el art. 374.I de la CPE, dispone que: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La Ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos sus usos”. En ese contexto, el Estado tiene la obligación de proteger el disfrute del derecho al agua, ante cualquier tipo de agentes externos que impidan de alguna forma su ejercicio, como por ejemplo los proveedores de agua u otras personas, por cuanto corresponde que se garantice que terceros no efectúen cortes arbitrarios e ilegales de los servicios de agua, adoptando las medidas suficientes para hacer plenamente efectivo el derecho al agua.
En el marco de lo anterior y en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante y su familia, no pueden ser privados del acceso al servicio de agua potable sin previamente ser oídos, debiendo adoptar la entidad demandada las medidas necesarias para que aseguren el debido proceso y la permanencia del suministro de dicho servicio para el consumo humano de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, obviando el tema de la titularidad del bien inmueble, por ser cuestiones que se resolverán en las instancias competentes; consecuentemente, al no haberse obrado de esa manera se lesionó los derechos de la accionante, por lo que corresponde conceder la tutela al haberse acreditado la necesidad de una protección pronta y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de acceso al servicio básico de agua potable
- los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Consideraciones previas
- en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos
- el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado
- III.2.2. Caso concreto
- salvo casos de fuerza mayor o emergencias
- CONFIRMAR