SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2016-S3
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratadas como trabajadoras obreras por EMAVERDE, Hilda Condori Huallpa -hoy accionante-, desde el 11 de septiembre de 2005, con un sueldo mensual de Bs2 352.00.- (dos mil trescientos cincuenta y dos 00/100 bolivianos), mediante contratos sucesivos a plazo fijo y contratos colectivos no permanentes, sin tener ninguna llamada de atención mereciendo por el contrario felicitaciones por la especialidad y el trabajo desarrollado desde la citada gestión.
El 9 de enero de 2015, convocaron a todos los trabajadores entre ellos su persona, habiendo entregado trescientos cincuenta ítems a los contratados a plazo fijo; empero, su persona no se encontraba dentro de los beneficiados, habiendo suscrito tan solo otro contrato a plazo fijo hasta el 30 de junio de ese mismo año, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos (RR.HH.) la convocó a su oficina y le comunicó que no la recontratarían y que su relación laboral concluyó definitivamente, sin considerar que en el desarrollo de sus funciones sufrió un accidente de trabajo el 9 de septiembre de 2009, habiendo sido atropellada por un camión de agua de alto tonelaje de propiedad de la empresa, siendo en consecuencia internada durante dos meses, al haber sufrido fractura en el tobillo, muslo y fisura en el dedo de los pies, hechos que no fueron informados en su debida dimensión.
Por otra parte, María Colque Quispe -hoy coaccionante- fue contratada desde el 10 de marzo de 2004, con un sueldo mensual de Bs2 300.- (dos mil trescientos bolivianos), como obrera jardinera, regadora, viverista, limpieza y otras actividades, también mediante contratos sucesivos a plazo fijo y contratos colectivos, sin tener llamadas de atención, hasta que el 30 de junio de 2015, los personeros de la empresa le comunicaron que ya no debía trabajar, debido a que esta se encontraba mal de salud. Pese haber refutado tal decisión por el hecho de no contar con la edad para jubilarse, que requiere gozar de una fuente de trabajo y que tendría una enfermedad incurable adquirida en la empresa, sus reclamos no fueron escuchados.
Ante tales circunstancias, ambas acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, la primera el 30 de junio de 2015, llevándose a cabo la audiencia el 31 de agosto de igual año, en la que la parte empleadora -hoy demandada- no justificó su despido, únicamente refirió que se elaboró el cheque de indemnización por contrato a plazo fijo y que se encontraba listo para su recojo, requiriendo cuarto intermedio para el 2 de septiembre del referido año, acto en el cual aceptó su reincorporación hasta el 31 de diciembre del citado año, mientras tramita su jubilación; sin embargo, esta no fue cumplida por lo que la Inspectora de Trabajo formuló informe de conciliación 796/2015 de 21 de septiembre, recomendando su reincorporación, emitiéndose ante ello la Conminatoria MTEPS/J.D.T.L.P 55/2015 de 25 de septiembre, disponiendo su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás beneficios sociales, misma que fue notificada el 1 de octubre del indicado año, a la empresa hoy demandada.
En relación a María Colque Quispe, también acudió a la referida Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social, obteniendo la citación para el 21 de agosto de 2015, donde la parte empleadora solicitó un cuarto intermedio para el 2 de septiembre de igual año, misma que también aceptó su reincorporación, también hasta el 31 de diciembre de igual año; empero, tal acuerdo no fue cumplido, por lo que la Jefatura de Trabajo mencionada expidió la Conminatoria MTEPS/J.D.T.L.P. 53/2015 de 24 de septiembre, con la que fue notificada la citada empresa el 1 de octubre del señalado año; siendo impugnada la misma por la referida empresa por recurso de revocatoria, la cual fue resuelta a través de la Resolución Administrativa (RA) 534-15 de 10 de noviembre del nombrado año, que confirmó la Conminatoria y rechazó el recurso interpuesto por la empresa hoy demandada, señalando a su vez que al no haberse interpuesto el recurso jerárquico el proceso administrativo habría concluido, sin embargo, pese a ello, no se dio cumplimiento a la reincorporación de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.2.
- II.2.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el derecho de optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación en casos de despidos injustificados
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. En relación a la accionante
- acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales.
- III.2.2. En relación a la coaccionante María Colque Quispe
- III.3. Otras Consideraciones