SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2016-S3
Fecha: 24-Ago-2016
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes por informe de 8 de julio de 2016, cursante de fs. 539 a 555, señaló que: 1) La presente acción de amparo constitucional incumple el art. 33.4 y 5 del CPCo; toda vez que, la parte accionante no ha precisado en qué elementos fácticos de hecho radica la vulneración de sus derechos, en tal sentido a momento de ver su petitorio se observa que este solicita se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1733/2014; sin embargo, no se pronuncia sobre la Resolución de recurso de alzada; 2) La parte accionante desconoce la naturaleza del contencioso administrativo, puesto que si este consideraba que se vulneraron sus derechos y garantías, debió acudir primeramente a los tribunales judiciales a demandar las supuestas lesiones, sumado al hecho de confesar que no interpuso el recurso jerárquico, por tal razón los aspectos hoy impugnados en la actual acción tutelar no podrían revisarse debido a que esta no es la vía idónea para impugnar, pues de haber considerado que la Resolución de recurso de alzada vulneraba sus derechos, debió reclamar los mismos a través del recurso jerárquico; 3) La convalidación de los actos se da cuando la parte agraviada no formula su reclamo dejando así que precluya su derecho, en este caso no es admisible que recién ahora la parte accionante pretenda incorporar elementos nuevos que en su momento no los impugnó; y, 4) Sobre el reclamo referido a la no valoración de las pruebas, se debe tener presente que dicha afirmación carece de asidero legal ya que no indica efectivamente los requisitos para que se proceda a una nueva valoración probatoria.
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz, a través de sus representantes mediante informe de 7 de julio de 2016, cursante de fs. 587 a 591, sostuvó lo siguiente: 1) La ARIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0724/2014, por la que dispuso revocar parcialmente la RD 17-0286-2014; en consecuencia, dejó sin efecto el tributo omitido manteniendo subsistente la multa por incumplimiento de deberes formales debido a que no se entregó toda la documentación durante el procedimiento de verificación y fiscalización correspondiente; 2) Sobre los vicios de nulidad en la Orden de Verificación se debe tener en cuenta que esta fue emitida en cumplimiento a lo establecido por la RDN 10-005-13, y aun cuando no se especificó la modalidad del proceso de determinación, situación que no afecta al proceso; en consecuencia, es evidente que el sujeto pasivo tuvo pleno conocimiento de que la verificación es externa; 3) En cuanto al alegato referido a los vicios de la Vista de cargo, si bien es cierto que existe una omisión en la consignación de la rúbrica de la autoridad competente, es evidente que una vez notificada, el contribuyente presentó argumentos y descargos durante todo el proceso asumiendo pleno conocimiento del acto sin que haya estado en indefensión alguna; 4) Sobre la valoración de descargos; toda vez que, no existirían agravios sobre los cuales se basa el recurso de alzada, en esta instancia se procedió a revisar y valorar los descargos conforme lo pedido en el memorial de alzada, motivo por el cual el accionante no tiene asidero legal para solicitar la nulidad de este punto; del mismo modo, sobre la aplicación de la normativa inexistente, es necesario señalar que la Administración Tributaria basó su observación en lo dispuesto por el art. 70 del Código Tributario Boliviano (CTB) y no así en la Resolución Normativa 10-0011-11, por lo que no es evidente que se haya aplicado normativa que no estaba vigente; 5) En relación al impuesto sobre el crédito fiscal es necesario mencionar que el IVA de las DUI´s fue utilizado por el contribuyente a efecto de disminuir el débito fiscal a momento de la liquidación del referido impuesto y en consecuencia deducir este; en ese sentido, al ser utilizado el IVA en el momento de la importación como crédito fiscal al efectuar la liquidación del mismo, el SIN se encuentra plenamente facultado para su verificación sin que esta competencia obstaculice las facultades en este caso de la ANB; 6) Sobre la prescripción es necesario tener en cuenta que esta opera en el lapso de seis años de acuerdo al art. 59 del CTB, y es más al haber sido notificado con la Resolución Determinativa el 30 de julio de 2014, se habría producido una interrupción, motivo por el cual en el caso en análisis no es admisible la excepción de prescripción; y, 7) Respecto al incumplimiento de deberes formales es necesario tener presente que la parte accionante tenía conocimiento de la documentación extrañada, es más solicitó ampliación para la presentación y lo hizo fuera de plazo; por ende, de ello se lo sanciono con una multa equivalente a 3000 UFV's. Por lo tanto conforme a lo descrito anteriormente se solicita se deniegue la tutela y en su caso se declare la improcedencia de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El debido proceso y el principio de congruencia
- De esa esencia, deriva a su vez
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución
- Fragmento 19
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- CONFIRMAR