SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2016-S3
Fecha: 24-Ago-2016
III.3.1.
III.3.1. La parte accionante inicialmente sostiene que la autoridad demandada, al pronunciar la Resolución que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, omitió resolver y referirse a los vicios de nulidad y la petición de prescripción que fue expuesta en el recurso de alzada, señalando al efecto, que si bien se encontraban de acuerdo con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0724/2014 de 9 de octubre, ello no implicaba su conformidad con el no pronunciamiento de tales temáticas.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la competencia de la autoridad jerárquica fue abierta con los agravios expuestos por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, representada por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, respecto a los que la Empresa accionante tuvo conocimiento y fueron objeto de cuestionamiento a momento de presentar alegatos (fs. 1026 a 1047), sobre los cuales mereció pronunciamiento a momento de emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1733/2014 de 29 de diciembre, que tomó en cuenta los puntos analizados y resueltos por la ARIT, instancia que no se pronunció sobre la prescripción y los vicios de nulidad; consecuentemente, la autoridad demandada emitió un pronunciamiento en base a lo resuelto por la ARIT y los agravios expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, sin que se advierta que la parte accionante hubiese objetado oportunamente la omisión incurrida en la Resolución de recurso de alzada; consiguientemente, se tiene que debió en su momento reclamar tales omisiones a través del recurso jerárquico, puesto que la presentación de alegatos no sustituye el alcance dado al citado recurso, entendido este como una segunda y última instancia en sede administrativa; toda vez que, una vez emitida la Resolución de recurso de alzada, tanto el contribuyente-administrado como la Administración Tributaria, se encontraban plenamente habilitados para activar el citado recurso, frente a la lesión de derechos en que habría incurrido la decisión de alzada. En el caso en análisis, al no haber “ECLA LTDA.”, activado dicha vía recursiva, que la norma establece para el reclamo oportuno de agravios, incumplió con el alcance del principio de subsidiariedad, en tal sentido, no puede ahora pretender que esta jurisdicción, a través de la acción de amparo constitucional, pueda efectuar un análisis directo de tales temáticas que no fueron puestas a consideración de la instancia jerárquica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El debido proceso y el principio de congruencia
- De esa esencia, deriva a su vez
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución
- Fragmento 19
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- CONFIRMAR