SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2016-S3

Fecha: 24-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de la Orden de Verificación 14290200007 de 26 de marzo de 2014, notificada el 1 de abril del mismo año, con alcance a los hechos y/o elementos específicos relacionados con el crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarados en las Pólizas de Importación de los periodos comprendidos entre abril de 2009 a marzo de 2010, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) le comunicó que sería sujeto a procedimiento de determinación, producto del cual se emitió la Vista de Cargo 32-0041-2014 de 22 de mayo, que estableció la existencia de una deuda tributaria de UFV's1 407,838.- (un millón cuatrocientos siete mil ochocientos treinta y ocho unidades de fomento a la vivienda), equivalente a una suma de        Bs2 739.369.- (dos millones setecientos treinta y nueve mil trecientos sesenta y nueve bolivianos), siendo el principal argumento, que la documentación que se presentó, no acreditó la realización de las transacciones efectuadas en las pólizas de importación observadas y que por tanto no son suficientes como respaldo del crédito fiscal.

Una vez presentadas las pruebas de descargo en virtud de la Vista de Cargo, el SIN emitió la Resolución Determinativa (RD) 17-0286-2014 de 27 de junio, que le fue notificada mediante cédula el 30 de junio de 2014, resolviendo la existencia de una deuda comprendida en UFV’s1 407,838.-, por lo que al ser un acto que vulnera la legalidad de sus intereses impugnó el mismo a través del recurso de alzada, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, instancia que mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0724/2014 de 9 de octubre, dispuso revocar parcialmente la RD 17-0286-2014, dejando sin efecto la totalidad del tributo omitido, fallo ante el cual la Administración del SIN, presentó recurso jerárquico, mas no la parte accionante; por cuanto, la Resolución emitida era favorable y en consecuencia no existían agravios que reclamar; sin embargo, al no haber impugnado la Resolución de alzada, tan solo implicó conformidad con la parte resolutiva; empero, tal determinación no declaró procedente el pedido de prescripción, ni se pronunció sobre los vicios de nulidad acusados, sino tan solo determinó revocar parcialmente la Resolución Determinativa, bajando el tributo presuntamente omitido a cero, persistiendo una pequeña multa de UFV's3 000.- (tres mil unidades de fomento a la vivienda)

En ese entendido, y ante el recurso jerárquico que presentó el SIN, ejercieron el derecho a la defensa a través de la presentación de alegatos, con los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada, siendo resuelto por la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1733/2014 de 29 de diciembre, revocando parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0724/2014, manteniendo subsistente la RD 17-0286-2014, señalando que el contribuyente no interpuso el recurso jerárquico, cuando debió revisar todos los puntos resueltos por el inferior, además de los argumentos expuestos en los alegatos al no existir respuesta al referido recurso; toda vez que, al haber ganado el recurso de alzada no contaban con legitimación activa para deducir el recurso jerárquico, habiendo omitido considerar que muchos de los argumentos de defensa expuestos en “Alegatos de Recurso Jerárquico”, son de orden público; por cuanto, lesionan el procedimiento establecido; y, los derechos y garantías constitucionales del contribuyente.

La Resolución de recurso jerárquico a momento de revocar la Resolución de recurso de alzada, no consideró que en el caso de “ECLA LTDA.”, al tratarse de una importación, en lugar de la existencia de la factura, debía verificar la existencia de la Póliza de Importación -Declaración Única de Importación (DUI)- y que no podía poner en duda la existencia de la misma, pues en el caso no existió transacción o alguna figura parecida a la compra, que dé origen al crédito fiscal, ello debido a que la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) ya acreditó la existencia de la importación, así como el pago del IVA referido a importaciones que da origen al crédito fiscal, aspectos que jamás fueron puestos en duda, en razón a que el SIN durante todo el proceso de verificación y durante la tramitación de los recursos de alzada y jerárquico reiteradamente dijo que no se duda de la existencia de la misma, es así que recayendo en el idéntico error del SIN la AGIT se dio a la tarea de revisar, cómo se compró la mercadería en Perú; es decir, fuera de territorio boliviano, poniendo en duda la existencia de la importación al ponerse a verificar el destino y forma de inventariación y posterior contabilización, saliéndose de los límites y alcance de la fiscalización.   

En ese entendido, la autoridad demandada aplicó la norma totalmente alejada de una interpretación aceptable, pronunciándose sobre ‘“compras’, ‘facturas’ y ‘actos posteriores a la importación”’ (sic), los que no tienen ninguna relación con la importación que señala el art. 8 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, labor que efectuó sin valorar la prueba presentada y desde una óptica inadecuada; es decir, no existió una evaluación razonable de la prueba, sumado al hecho de no hallarse coincidencia entre lo que se le informó que verificarían y lo realmente comprobado; finalmente, la autoridad demandada basa su determinación de no considerar favorablemente la prueba, en el hecho de no haber presentado el kardex de inventariación, ni haber probado la transferencia de dominio, cuando no existe norma alguna que obligue a llevar un kardex de inventarios; por cuanto, la actividad a la que se dedica no es la reventa de lo importado sino la construcción, por lo que debe considerarse que la Póliza de Importación acredita por demás el derecho propietario sobre lo nacionalizado.