SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2016-S3
Fecha: 24-Ago-2016
a)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló lo siguiente: a) Con relación al crédito fiscal es necesario tener presente cuál es la fuente del mismo, en un primer caso, este se constituye por el crédito proveniente de facturas y en un segundo -es el que causó confusión-, se instituye cuando el contribuyente realiza una importación, por lo que a momento de pasar por la ANB se paga el arancel IVA, estas dos formas antes expuestas sirven para pagar impuestos, pero no son iguales; toda vez que, en el caso de la factura, se da por la compra en el mercado interno que está sujeta a verificación por parte del SIN, y la segunda, constituye la importación, en la cual no hay una compra en el mercado interno y por lo tanto no hay nada que comprobar porque la transacción de compra y venta se realizó en el extranjero, en este caso el importe por el tributo respectivo lo cobra la ANB siendo el arancel por concepto de IVA el de 14.94%, ya que el SIN no puede fiscalizar nada debido a que la entidad llamada a verificar la importación y exportación es la ANB; b) Otro aspecto que se debe considerar es que el contribuyente puede pagar sus impuestos con crédito fiscal el cual lo obtiene de compras y/o importaciones realizadas, en el caso en análisis el SIN al poner condiciones excesivas y no validar el hecho de tener Declaraciones Únicas de Importación (DUI's) del crédito declarado y al poner en duda la palabra de la ANB suprimió el derecho al crédito fiscal; c) Una vulneración más que se dio es la relacionada al debido proceso en cuanto a la aplicación objetiva de la ley procesal, concretamente en el ámbito de observancia de los requisitos, tales como la ausencia de firmas en la vista de cargo girada al contribuyente, y la actuación del SIN a momento de realizar la fiscalización, en razón a que este señaló que iba a depurar el crédito fiscal, pero al final termina cobrando un impuesto; es decir, que acusa por una cosa pero ejecuta otra. En el caso, solo se debería presentar las DUI's; sin embargo, el SIN solicitó documentación referida a compras efectuadas en el extranjero, manejo del gasto y almacenaje, lo cual no podía ya que su investigación solo abarca a ciertos parámetros de fiscalización y verificación; d) De acuerdo al Código Tributario Boliviano las facultades del SIN son dentro del territorio nacional y no así en el extranjero; empero, este se dio la tarea de revisar la pólizas de importación; asimismo, omitió señalar si la verificación a efectuarse era interna o externa, ya que jamás se informó qué aspectos se debían verificar, por ello el SIN accedió a mucho más de lo que inicialmente solicitó; e) En relación a la vulneración al debido proceso en torno a la valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que el SIN y la AGIT al emitir sus resoluciones tienen que basarse en prueba legal y correcta y no pueden valorar prueba que en el caso en cuestión ha excedido los alcances de la verificación; vale decir, que esta no puede lesionar el principio de congruencia, por tal razón la Resolución de recurso jerárquico vulneró derechos y garantías, ya que ha prorrogado la facultad territorial del SIN al pedir documentación sobre la compra realizada en el extranjero, en ese sentido es necesario indicar que al respecto se presentó certificaciones emitidas por la ANB, la cual señaló que estas transacciones son reales, aspecto que al realizar sus respectivas resoluciones tanto el SIN como la AGIT no podían hacer otra cosa que aceptar las mismas, por lo tanto al no haber valorado la prueba habría incurrido en violaciones al debido proceso, más aun teniendo en cuenta que el crédito fiscal de las DUI's utilizado por el sujeto pasivo para disminuir el crédito fiscal fue cancelado por el recurrente a momento del despacho aduanero; y, f) Respecto al derecho a la igualdad se debe tener presente que la actuación de la AGIT es parcializada; toda vez que, considera solamente los argumentos del SIN y no del contribuyente; asimismo, sobre la congruencia y el derecho de petición, la parte accionante durante el desarrollo del proceso solicitó la prescripción, aspecto que no fue resuelto por la AGIT, alegando que el contribuyente se encuentra de acuerdo con la Resolución de recurso de alzada.
La Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN, a través de sus representantes en audiencia señaló lo siguiente: a) La primera etapa correspondiente a la determinación se subdivide en la determinación propiamente dicha y la impugnación, la primera es aquella en la que la Administración Tributaria ejerce sus funciones e inicia esta con la orden de verificación culminando en la emisión de la vista de cargo, la cual establece una deuda que posteriormente sirve de base para emitir la resolución determinativa, la misma que una vez notificada puede ser impugnada en vía administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano; b) A momento de interponer los recursos, el contribuyente puede tener diferentes pretensiones tanto de forma como de fondo y la ARIT como la AGIT pueden dar la razón a los mismos, pero resulta ilógico que el contribuyente a quien se le benefició en parte en una resolución no reclame posteriormente en recurso jerárquico, en este caso si consideraba que la Resolución de recurso de alzada era perjudicial este tenía toda la facultad de reclamar mediante el jerárquico; sin embargo, no lo hizo y de esta manera consintió todo lo fundamentado en dicha Resolución; c) Por otra parte un aspecto que llama la atención es el tema de la posible modificación de la vista de cargo sin firmas; en este sentido, se debe aclarar que todos los actuados y antecedentes se encuentran debidamente firmados, posiblemente la copia entregada a la parte accionante no tenga firmas; empero, ese aspecto ya fue reclamado en el recurso de alzada, ahora se debe tener en cuenta que el contribuyente recibió la Vista de Cargo y en virtud de esta presentó descargos, si este aspecto le generaba un agravio, debió ser reclamado en su oportunidad en el recurso jerárquico; por ello, al no hacerlo dio a entender que no existe ningún vicio y por lo tanto no tuvo ninguna indefensión; y, d) Con referencia al tema del crédito fiscal se debe tener en cuenta que la administración a momento de la verificación solicitó las DUI's, pero en este caso el contribuyente no pudo demostrar la realización efectiva de la transacción comercial, por tal motivo, no presentó documentación idónea que respalde el pago del comprador en Bolivia con referencia al comprador en el extranjero, en síntesis, existe una importación y por lo tanto también unas DUI's, pero no se demostró el pago del bien importado y es preciso aclarar este tema ya que de no hacerlo se estaría pretendiendo eludir obligaciones tributarias a través de una acción dilatoria.
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos de petición, al debido proceso en sus elementos de congruencia, valoración razonable de la prueba, aplicación objetiva de la ley, a la igualdad y a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada a tiempo de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1733/2014, mediante la cual resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0724/2014, manteniendo subsistente y firme la RD 17-0286-2014, incurrió en las siguientes irregularidades: a) Omitió revisar lo resuelto por el inferior, así como lo expuesto en los alegatos como respuesta al recurso jerárquico, pues si bien “ECLA Ltda.” no presentó el recurso jerárquico, ello solo implicaba conformidad con la parte resolutiva de la Resolución de recurso de alzada; empero, no con el hecho de no haberse emitido un pronunciamiento sobre la procedencia del pedido de prescripción, ni sobre los vicios de nulidad acusados en el curso del proceso, pues simplemente, determinó revocar parcialmente la Resolución Determinativa, disminuyendo el tributo presuntamente omitido a cero; b) En el proceso de fiscalización, solo correspondía la verificación de las DUI's mas no de facturas de importación, por lo que al haber revisado el procedimiento de compra en el extranjero, actuó fuera de su competencia territorial, poniendo en duda la existencia de la importación de mercancías al verificar el destino y forma de inventariación y posterior contabilización, saliéndose de los límites y alcance de la fiscalización; y, c) Se interpretó la norma, fuera de la realidad, al pronunciarse sobre ‘“compras, ‘facturas’ y ‘actos posteriores a la importación’” (sic), aspecto que no tiene ninguna relación con la importación que señala el art. 8 del CTB, incurriendo en una valoración irrazonable de la prueba, al exigir el kardex de inventariación, así como la acreditación de la transferencia de dominio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El debido proceso y el principio de congruencia
- De esa esencia, deriva a su vez
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución
- Fragmento 19
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- CONFIRMAR