Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0119/2016 de 19 de septiembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0119/2016 de 19 de septiembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 19-Sep-2016

a)

Se concluye así que: a) La regulación de los recursos humanos de las ETA debe ser enfocada desde el concepto y principio del “autogobierno” -art. 270 de la CPE y 5.6 de la LMAD-, y no así desde un enfoque meramente competencial y menos bajo aplicación de la cláusula residual, pues ello implicaría asumir como competencia exclusiva del nivel central la regulación del servicio público                -art. 297.II de la CPE-, negando a las ETA incluso el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria sobre su propio personal, afectando en gran medida el ejercicio de su autonomía; y, b) La capacidad legislativa de la ETA, en este caso municipal, debe estar acorde a una norma del nivel central del Estado, pero no como parte de una competencia privativa de esta, sino como garante de la observancia y materialización de los derechos fundamentales de todo trabajador del sector público, como un mecanismo que preserve la igualdad de derechos, siempre con el fin último del servicio a la población y en el marco que la Norma Suprema ha establecido para el servicio público.

referente a la carrera administrativa; sin embargo, dicha ley deberá ajustarse a una ley que emitirá el nivel central y que contendrá todos los elementos necesarios para asegurar la igualdad en el servicio público que brindan las ETA, sin limitar el autogobierno de estas. Por ello, debió declararse compatible dicha norma, pues no cuenta con ningún cargo de incompatibilidad en el marco de los fundamentos expuestos, por lo que corresponde ratificar nuestra disidencia.

En este marco, la constitucionalidad del uso del término ‘étnico’ dependerá del objeto y el contexto normativo en el que se aplique, así: a) Si es utilizado para determinar aspectos insertos en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, y que tienden a regular o modificar los criterios esenciales que definen la identidad de la sociedad y el Estado boliviano, será inconstitucional; y, b) Empero, si su utilización responde a criterios simplemente técnicos, relacionados con el ejercicio competencial o el funcionamiento de la ETA y sin que implique limitaciones o vulneraciones a derechos, será constitucional. En todo caso, la interpretación y aplicación deberá enmarcarse en los criterios de pluralidad insertos en la Constitución Política del Estado (las negrillas fueron añadidas), el mismo fundamento fue reiterado en la DCP 0080/2014 de 8 de diciembre; y como se puede ver, el término en cuestión no puede ser declarado incompatible con la Constitución, porque es la misma Norma Suprema la que lo utiliza, además de varios instrumentos internacionales pertenecientes al bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, este aproximamiento jurisprudencial, y en especial la cita doctrinal de Xavier Albó que se realizó, permite establecer que la esencia del carácter étnico en la actualidad define la identidad de las personas por los rasgos culturales que comparten y no debe ser tomado en cuenta como un concepto exclusivamente racial, lo que a su vez significa que de existir una incompatibilidad del término en sí con nuestra Norma Suprema, este se definirá de acuerdo a las circunstancias en que es utilizado.

Por otro lado, si definiéramos que de por sí el término es incompatible con nuestra Norma Suprema, estaríamos realizando una interpretación anacrónica al reconocimiento de la pluralidad cultural que propugna la propia Constitución Política del Estado en su primer artículo; también estaríamos rechazando o impidiendo legítimas ramas del conocimiento humano como son la Etnografía o la Etnología, y además estaríamos negando la existencia del concepto de Etnocidio, como una caracterización de hechos lamentables que se han dado en la historia, particularmente respecto a poblaciones indígenas.

En conclusión, disentimos con la fundamentación por la incompatibilidad del término: “étnico”, cuando lo relaciona únicamente a la noción de raza cuando resulta ser mucho más amplia, así como de la afirmación que el término es, en sí mismo, incompatible con la Norma Suprema, sin considerar que el vocablo existe en la lengua castellana y se encuentra incluso integrado en el propio texto constitucional -art. 58 CPE-, situación que lleva a que cualquier incompatibilidad o inconstitucionalidad sobre el mismo solo sea posible a partir del uso o aplicación que se le dé en cada caso concreto, que bien puede ser positivo, negativo o neutro, y no en abstracto como ahora se pretende. Por las razones expuestas, los Magistrados suscribientes consideran que los Fundamentos Jurídicos que sustentan la incompatibilidad se alejan del marco constitucional; y, en el caso concreto, si bien estamos de acuerdo con la incompatibilidad del término como criterio de distritación municipal, disentimos enfáticamente en los fundamentos utilizados.