Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0119/2016 de 19 de septiembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0119/2016 de 19 de septiembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 19-Sep-2016

al reconocimiento de sus instituciones

La DCP 0119/2016 no observó la presente norma. El Estado Plurinacional, tiene como sustento y pilar fundamental, el reconocimiento de la Pluralidad y el Pluralismo, por ello la Norma Suprema, señala en su art. 1: “…Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; y en su art. 2: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (…), se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley” (las negrillas fueron agregadas).

Por otro lado, como parte de los principios fundamentales se encuentran la inclusión; y finalmente como fines del Estado, el        art. 9.1, 3 y 4 de la CPE establece respectivamente: “1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación…”; “3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional”; y, “4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Los preceptos, principios y valores establecidos en la Norma Suprema, constituyen lineamientos insoslayables, para todos los niveles de gobierno del Estado Plurinacional, de donde se desprende que las normas básicas deben constituirse en el medio e instrumento, que permita materializar el mismo; y en el caso concreto incorporando previsiones para el ejercicio de la democracia comunitaria y la consiguiente conformación plural de los órganos de gobierno, de manera que se garantice la participación política de las poblaciones indígenas de acuerdo a sus normas y procedimiento propios, debido a que los mecanismos de la democracia reglada o representativa, no les garantiza el derecho a ser parte de los órganos del gobierno.

Bajo la premisa anotada, las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC) de un determinado municipio, que no hubieran optado por acceder a la condición de autonomía indígena, tienen la potestad de elegir directamente a sus Representantes ante el Concejo Municipal, con el fin de garantizar su derecho a la participación en los órganos e instituciones del Estado (art. 30.II.18 de la CPE). La COM debe ser la normativa que contemple previsiones para la incorporación de estos representantes ante el Concejo Municipal, elegidos por normas y procedimientos propios y no precisamente por voto popular.