Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0119/2016 de 19 de septiembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0119/2016 de 19 de septiembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 19-Sep-2016

genera inseguridad jurídica y vulnera el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad

La DCP 0119/2016 declaró la incompatibilidad de la frase: “…transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público”, pretendiendo con ello precautelar la moral y/o el honor de las personas, remitiéndose a la DCP 0128/2015 de 30 de junio, que a su vez cita la DCP 0053/2014 de 21 octubre, que sostuvo: “La redacción, le brinda al Concejal Municipal, el derecho a que los asuntos personales en los que se vea involucrado, sean tratados por la instancia legisladora en una sesión reservada, brindándole también, el derecho a que las actas sobre la sesión no puedan ser hechas públicas hasta dentro de cinco años; sin embargo, ese derecho se ve vulnerado a decisión de 2/3 de los Concejales, lo que genera inseguridad jurídica y vulnera el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, prevista por el art. 21.2 de la CPE, que puede invocar también una persona que ejerce un cargo público electo…”           (las negrillas se añadieron).

Sobre el particular es necesario considerar lo expresado en la        DCP 0092/2014 de 19 de diciembre, que a la letra señala: El Artículo en análisis dispone que debe transcurrir diez años, desde la sesión reservada para que las actas adquieran carácter público; sin embargo, esta disposición no prevé el levantamiento de la reserva por autoridad judicial; asimismo, se inobserva el principio de transparencia que rige en la administración pública, vulnera además el derecho fundamental a la información (art. 21 núm. 6 de la CPE); por otro lado, impide el ejercicio del control social establecidos en los arts. 241 y ss. de la CPE; en este sentido, una entidad autónoma municipal de acuerdo a las competencias asignadas por la Norma Suprema, no tiene necesidad de mantener la información pública en reserva por diez años, no guarda el principio de proporcionalidad, correspondiendo su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado únicamente en la parte observada, interpretándose de ello que la regulación del levantamiento de la reserva, sea por orden judicial u otro medio, es razonable en la medida que garantiza la transparencia y el ejercicio del control social, elementos inherentes a la buena administración pública; y contrariamente, su no regulación o en su caso, su prohibición, limitarían sin justificativo alguno la aplicación del principio de transparencia propio de la gestión pública, restringiendo, además, el ejercicio del control social, entre muchos otros como la honestidad, la ética, la responsabilidad y por supuesto la publicidad (art. 232 de la CPE).

De esta forma, la DCP 0119/2016 declaró la incompatibilidad de la referida frase bajo la pretensión de proteger la moral y/o el honor de las personas, determinando que si bien la reserva puede ser levantada, esta únicamente procedería por autorización judicial, cuando es la propia norma municipal la que determina que puede levantarse la reserva por el voto de dos tercios del Concejo Municipal lo que resulta razonable por los fundamentos anotados y congruente en tanto toda decisión institucional asumida por instancia colegiada puede ser revertida de manera justificada, conforme a norma y por el mismo procedimiento, así, se entiende que si fue impuesta por 2/3 de votos será también dejada sin efecto por el mismo porcentaje.

Consiguientemente, por todo lo anotado, los suscribientes consideran que la incompatibilidad debió ser declarada solo en lo referente a la imposibilidad de la suspensión de reserva decenal, manteniendo la compatibilidad del resto del texto normativo ahora analizado, razones por las que se expresa disidencia.