SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 156 a 163, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la entidad demandada reincorpore efectiva e inmediatamente a los accionantes a su fuente de trabajo, al mismo cargo en el que se encontraban antes de haber sido cesados de sus funciones, más el pago de sus salarios devengados y todos los beneficios de ley, sin costas, daños y perjuicios por no haber demostrado los mismos, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la demanda se constata que los demandantes de tutela denuncian la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a una remuneración o salario justo por haber sido contratados a plazo fijo sucesivamente más de dos veces hasta el 31 de diciembre de 2015, lo cual acredita la relación laboral con la entidad demandada y que se les habría comunicado a través del Memorándums Internos 581/2015 y 582/2015, ambos de 2 de diciembre, la cesación de sus funciones una vez transcurridos noventa días desde su notificación, por lo que piden se disponga su reincorporación a su misma fuente laboral, asimismo el pago de sueldos devengados, entre otros; b) De la prueba producida consta que los accionantes fueron contratados como trabajadores del SEDECA de Tarija de manera reiterada; c) Acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento, planteando su reclamo sobre el despido injustificado que sufrieron y prueba de ello son las Conminatorias de Reincorporación recepcionadas el 27 de abril de 2016 en oficinas de SEDECA de Tarija; empero, pese a existir dichas conminatorias no cursa en expediente ningún descargo o prueba propuesta por el Director demandado en la que se verifique que hayan sido cumplidas; d) En audiencia los representantes de la Institución presentaron los Informes Legales 089/2016 y 090/2016, ambos de 3 de mayo, en los que se recomienda la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral, lo cual no les fue notificado, consiguientemente la autoridad demandada incumplió la instrucción de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que dichos informes no tienen efecto alguno dentro de la presente acción. Si bien, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala la improcedencia de la acción del amparo constitucional sobre los actos consentidos libre o expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, en el caso particular para el cese de los actos reclamados los accionantes tuvieron que haber conocido los mismos y haber aceptado su reincorporación efectiva, lo cual no se dio, tampoco se puede tomar como acto consentido libre y expreso, el que hubieran cobrado sus beneficios sociales y liquidaciones, pues ellos mismo manifestaron que no lo hicieron; e) Se agotó la vía ordinaria tal como establece el art. 129.I de la CPE y el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, quedando habilitada habilitando la vía constitucional, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral; f) Por la relación laboral y varios contratos (más de dos) suscritos entre los accionantes y la parte demandada se evidencia una relación laboral estable, pues debe ser indefinida a partir del tercer contrato conforme establece el DL 16187 de 16 de febrero de 1979 y la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, lo que se evidencia de la documental presentada por los accionantes, independientemente de dichos contratos sucesivos; gozando posteriormente de ítem que tampoco ha sido cumplido; y, g) En cuanto al preaviso establecido en el art. 12 de la LGT; es decir, en relación a la comunicación que hace la parte empleadora a los accionantes de rescindir su contrato con noventa días de anticipación, resulta contrario al derecho fundamental a la estabilidad laboral, entendido como el evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie causa legal justificada, así señaló la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, pues no cursa en obrados prueba que acredite que los accionantes hayan incurrido en alguna de las causales de despido conforme el art. 16 de la LGT.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- J.D.T.T. 155/16 y J.D.T.T 156/16 , ambas, de 27 de Abril de 2016
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1. Eleuterio Cazón Tolaba suscribió con el SEDECA de Tarija los siguientes contratos de Trabajo:
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’
- ‘V.
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.4.1. Del derecho a la estabilidad laboral
- principio de la continuidad de la relación laboral,
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- conforme la documentación se evidencia que el Sr. DAISY MAYRA VELÁSQUEZ DÍAZ cumplía las funciones de serena en Residencia Iscayachi, por lo que se encuentra bajo los alcances de la Ley General de Trabajo, (…) siendo indudable que la causal de despido no se adecua al art. 16 de la Ley General del Trabajo conforme establece el Decreto Superno N° 28699 en su art. 10 parágrafo I,
- Fragmento 34
- concedido
- CONFIRMAR en todo