SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 156 a 163, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la entidad demandada reincorpore efectiva e inmediatamente a los accionantes a su fuente de trabajo, al mismo cargo en el que se encontraban antes de haber sido cesados de sus funciones, más el pago de sus salarios devengados y todos los beneficios de ley, sin costas, daños y perjuicios por no haber demostrado los mismos, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la demanda se constata que los demandantes de tutela denuncian la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a una remuneración o salario justo por haber sido contratados a plazo fijo sucesivamente más de dos veces hasta el 31 de diciembre de 2015, lo cual acredita la relación laboral con la entidad demandada y que se les habría comunicado a través del Memorándums Internos 581/2015 y 582/2015, ambos de 2 de diciembre, la cesación de sus funciones una vez transcurridos noventa días desde su notificación, por lo que piden se disponga su reincorporación a su misma fuente laboral, asimismo el pago de sueldos devengados, entre otros; b) De la prueba producida consta que los accionantes fueron contratados como trabajadores del SEDECA de Tarija de manera reiterada; c) Acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento, planteando su reclamo sobre el despido injustificado que sufrieron y prueba de ello son las Conminatorias de Reincorporación recepcionadas el 27 de abril de 2016 en oficinas de SEDECA de Tarija; empero, pese a existir dichas conminatorias no cursa en expediente ningún descargo o prueba propuesta por el Director demandado en la que se verifique que hayan sido cumplidas; d) En audiencia los representantes de la Institución presentaron los Informes Legales 089/2016 y 090/2016, ambos de 3 de mayo, en los que se recomienda la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral, lo cual no les fue notificado, consiguientemente la autoridad demandada incumplió la instrucción de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que dichos informes no tienen efecto alguno dentro de la presente acción. Si bien, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala la improcedencia de la acción del amparo constitucional sobre los actos consentidos libre o expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, en el caso particular para el cese de los actos reclamados los accionantes tuvieron que haber conocido los mismos y haber aceptado su reincorporación efectiva, lo cual no se dio, tampoco se puede tomar como acto consentido libre y expreso, el que hubieran cobrado sus beneficios sociales y liquidaciones, pues ellos mismo manifestaron que no lo hicieron; e) Se agotó la vía ordinaria tal como establece el art. 129.I de la CPE y el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, quedando habilitada habilitando la vía constitucional, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral; f) Por la relación laboral y varios contratos (más de dos) suscritos entre los accionantes y la parte demandada se evidencia una relación laboral estable, pues debe ser indefinida a partir del tercer contrato conforme establece el DL 16187 de 16 de febrero de 1979 y la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, lo que se evidencia de la documental presentada por los accionantes, independientemente de dichos contratos sucesivos; gozando posteriormente de ítem que tampoco ha sido cumplido; y, g) En cuanto al preaviso establecido en el art. 12 de la LGT; es decir, en relación a la comunicación que hace la parte empleadora a los accionantes de rescindir su contrato con noventa días de anticipación, resulta contrario al derecho fundamental a la estabilidad laboral, entendido como el evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie causa legal justificada, así señaló la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, pues no cursa en obrados prueba que acredite que los accionantes hayan incurrido en alguna de las causales de despido conforme el art. 16 de la LGT.