SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
J.D.T.T. 155/16 y J.D.T.T 156/16 , ambas, de 27 de Abril de 2016
También alegan que se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, puesto que para efectos legales la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.T. 155/16 y J.D.T.T 156/16 , ambas, de 27 de Abril de 2016, por las que se obliga a Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA de Tarija, a la reincorporación laboral de ambos; empero, hasta la fecha no se dio cumplimiento a las mismas.
De igual forma aclaran que de acuerdo a la documental que se acompaña, ambos desempeñaban las funciones en el cargo de SERENOS en la Residencia de Iscayachi, que todos los contratos firmados son individuales y se encuentran debidamente registrados en los gastos de funcionamiento de la partida ciento veintiuno (personal eventual), y que los cargos que se encuentran insertos en las cláusulas de los contratos como (Sereno, Técnico II, Técnico I, Secretaria B) son nominales o figurativos ya que se basan en una escala salarial, pero en realidad siempre cumplieron órdenes superiores encomendadas por el empleador, hasta el día de su despido injustificado.
Asimismo mencionan que cumplían funciones propias y permanentes del giro de la institución “SERENOS DE LA RESIDENCIA ISCAYACHI” (sic) que de acuerdo al trabajo realizado y en aplicación a las características esenciales de la relación laboral establecidas en DS 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2016, en ambos casos tendrían la misma relación laboral directa con el SEDECA de Tarija, que se traduce en una relación de dependencia, de subordinación y que existe una remuneración o salario otorgado por el empleador.
Finalmente puntualizan que con la otorgación de los ítems en 2015 se procedió al cambio de partida presupuestaria; es decir, que se pasa de la partida ciento veintiuno (personal eventual, con el que fueron contratados consecutivamente, mediante Resolución Administrativa (RA) “003/2011”), a la partida ciento diecisiete (Personal Permanente o de planta) de acuerdo a la Ley Departamental 006 de Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por lo que el SEDECA del mismo departamento, intenta eludir al alcance de la estabilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- J.D.T.T. 155/16 y J.D.T.T 156/16 , ambas, de 27 de Abril de 2016
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1. Eleuterio Cazón Tolaba suscribió con el SEDECA de Tarija los siguientes contratos de Trabajo:
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’
- ‘V.
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.4.1. Del derecho a la estabilidad laboral
- principio de la continuidad de la relación laboral,
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- conforme la documentación se evidencia que el Sr. DAISY MAYRA VELÁSQUEZ DÍAZ cumplía las funciones de serena en Residencia Iscayachi, por lo que se encuentra bajo los alcances de la Ley General de Trabajo, (…) siendo indudable que la causal de despido no se adecua al art. 16 de la Ley General del Trabajo conforme establece el Decreto Superno N° 28699 en su art. 10 parágrafo I,
- Fragmento 34
- concedido
- CONFIRMAR en todo