SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
Fragmento 32
Ahora bien, ingresando al correspondiente análisis de fondo de la problemática planteada, de antecedentes se tiene que Eleuterio Cazón Tolaba, suscribió distintos contratos de trabajo a tiempo indefinido y a plazo fijo en el marco de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, art. 6 de la LGT y 7 de su Decreto Reglamentario, con el SEDECA de Tarija, conforme se tiene la Conclusión II. 1 del presente fallo; asimismo, por Memorándum DIR. 00222/2015, el Director demandado le designó en el cargo de Técnico I, bajo el nivel doce de la escala salarial vigente (Conclusión II.2); sin embargo, también es evidente que por Memorándum Interno 0.R.M.A. DIR 581/2015, de preaviso, el Director Técnico del SEDECA de Tarija, comunicó a Eleuterio Cazón Tolaba que se prescindiría de sus servicios una vez transcurridos los noventa días alegando no encontrarse documentación que respalde su currículum vitae y por ende su capacidad y experiencia en la designación del puesto de trabajo que le había sido asignado, motivo por el cual se evidencia que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija denunciado dichos actos, a cuya consecuencia dicha entidad laboral, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 155/16, obligando a Omar Ramón Molina Ávila a su reincorporación al puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sueldos, salarios devengados y derechos sociales que por ley del correspondan a ser pagados dentro del plazo de tres días a partir de su notificación, bajo los siguientes argumentos: “(…)conforme la documentación se evidencia que el Sr. ELEUTERIO CAZÓN TOLABA cumplía las funciones de sereno en Residencia Iscayachi, por lo que se encuentra bajo los alcances de Ley General del Trabajo, (….) siendo indudable que la causal de despido no se adecua al art. 16 de la Ley General de Trabajo conforme establece el Decreto Supremo N° 28699 en su art. 10 parágrafo I, además contraviniendo lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 1261/2013 ya que la emisión del pre aviso sin causa justificada es contrario a la estabilidad laboral…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- J.D.T.T. 155/16 y J.D.T.T 156/16 , ambas, de 27 de Abril de 2016
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1. Eleuterio Cazón Tolaba suscribió con el SEDECA de Tarija los siguientes contratos de Trabajo:
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’
- ‘V.
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.4.1. Del derecho a la estabilidad laboral
- principio de la continuidad de la relación laboral,
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- conforme la documentación se evidencia que el Sr. DAISY MAYRA VELÁSQUEZ DÍAZ cumplía las funciones de serena en Residencia Iscayachi, por lo que se encuentra bajo los alcances de la Ley General de Trabajo, (…) siendo indudable que la causal de despido no se adecua al art. 16 de la Ley General del Trabajo conforme establece el Decreto Superno N° 28699 en su art. 10 parágrafo I,
- Fragmento 34
- concedido
- CONFIRMAR en todo