SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

Fragmento 32

Ahora bien, ingresando al correspondiente análisis de fondo de la problemática planteada, de antecedentes se tiene que Eleuterio Cazón Tolaba, suscribió distintos contratos de trabajo a tiempo indefinido y a plazo fijo en el marco de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, art. 6 de la LGT y 7 de su Decreto Reglamentario, con el SEDECA de Tarija, conforme se tiene la Conclusión II. 1 del presente fallo; asimismo, por Memorándum DIR. 00222/2015, el Director demandado le designó en el cargo de Técnico I, bajo el nivel doce de la escala salarial vigente (Conclusión II.2); sin embargo, también es evidente que por Memorándum Interno 0.R.M.A. DIR 581/2015, de preaviso, el Director Técnico del SEDECA de Tarija, comunicó a Eleuterio Cazón Tolaba que se prescindiría de sus servicios una vez transcurridos los noventa días alegando no encontrarse documentación que respalde su currículum vitae y por ende su capacidad y experiencia en la designación del puesto de trabajo que le había sido asignado, motivo por el cual se evidencia que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija denunciado dichos actos, a cuya consecuencia dicha entidad laboral, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 155/16, obligando a Omar Ramón Molina Ávila a su reincorporación al puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sueldos, salarios devengados y derechos sociales que por ley del correspondan a ser pagados dentro del plazo de tres días a partir de su notificación, bajo los siguientes argumentos: “(…)conforme la documentación se evidencia que el Sr. ELEUTERIO CAZÓN TOLABA cumplía las funciones de sereno en Residencia Iscayachi, por lo que se encuentra bajo los alcances de Ley General del Trabajo, (….) siendo indudable que la causal de despido no se adecua al art. 16 de la Ley General de Trabajo conforme establece el Decreto Supremo N° 28699 en su art. 10 parágrafo I, además contraviniendo lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 1261/2013 ya que la emisión del pre aviso sin causa justificada es contrario a la estabilidad laboral…” (sic).