SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

conforme la documentación se evidencia que el Sr. DAISY MAYRA VELÁSQUEZ DÍAZ cumplía las funciones de serena en Residencia Iscayachi, por lo que se encuentra bajo los alcances de la Ley General de Trabajo, (…) siendo indudable que la causal de despido no se adecua al art. 16 de la Ley General del Trabajo conforme establece el Decreto Superno N° 28699 en su art. 10 parágrafo I,

De igual forma de antecedentes se evidencia que Daisy Mayra Velásquez Díaz, también suscribió distintos contratos a plazo fijo con el SEDECA de Tarija, en el marco de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, art. 6 de la LGT y 7 de su Decreto Reglamentario (Conclusión II.5), siendo también contratada por Memorándum DIR. 00223/2015, por Julio Ramiro Sainz Balderrama, Director del SEDECA de Tarija, como Técnica Especializada II, bajo el nivel once de la escala salarial vigente; sin embargo, por Memorándum Interno, O.R.M.A. DIR 582/2015, emitido por Omar Ramón Molina Ávila, también se le comunicó la prescindencia de sus servicios una vez transcurridos los noventa días desde el día de su notificación o recepción, alegando no haberse encontrado la documentación que respalde su currículum vitae y por ende su capacidad y experiencia en la designación del puesto de trabajo que se le había asignado; motivo por el que considerando que su despido era ilegal, también acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, solicitando su reincorporación a su fuente laboral; emitiéndose en consecuencia la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T 156/16, por la que se intimó al Director demandado a su reincorporación al puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos, salarios devengados y derechos sociales que por ley le correspondan, dentro del término de tres días a partir de su notificación, bajo los siguientes argumentos: “…y conforme la documentación se evidencia que el Sr. DAISY MAYRA VELÁSQUEZ DÍAZ cumplía las funciones de serena en Residencia Iscayachi, por lo que se encuentra bajo los alcances de la Ley General de Trabajo, (…) siendo indudable que la causal de despido no se adecua al art. 16 de la Ley General del Trabajo conforme establece el Decreto Superno N° 28699 en su art. 10 parágrafo I, además contraviniendo lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 1262/2013 ya que la emisión del pre aviso sin causa justificada es contrario a la estabilidad laboral establecido en el art. 48 Constitución Política del Estado…”(sic); sin embargo, también es evidente que dicha Conminatoria, así como la anteriormente señalada hasta la fecha no han sido cumplidas por el ahora demandado.

Ahora bien de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la reincorporación dispuesta de un trabajador por la autoridad administrativa mediante resolución expresa, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal, debe ser cumplida de manera obligatoria sin excusa alguna, en razón a la protección del derecho al trabajo por parte del Estado y a la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; sin embargo, de los antecedentes ya referidos, de haberse constatado que las Conminatorias de Reincorporación fueron recepcionadas por el SEDECA de Tarija el 27 de abril de 2016 y que conforme lo expresado por el propio demandado en el entendido de que los memorándums de reincorporación se encontrarían en la Dirección de dicha Institución para ser entregados, se tiene que hasta la fecha de interposición y celebración de la presente acción de amparo constitucional no fueron cumplidas, conforme ha dispuesto la normativa legal y los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la citados Fundamentos Jurídicos, lo que implica una consecuente vulneración del derecho a la estabilidad laboral, ya que conforme se ha entendido del Fundamento Jurídico III.4.1 del presente fallo, al privarles de su fuente laboral se les restringe el derecho que tienen de conservar su empleo, el mismo que genera su salario para la satisfacción de sus necesidades personales y familiares.

Asimismo, en relación a la solicitud de revocatoria de los Memorándums Internos O.R.M.A. DIR 581/2015 y O.R.M.A. DIR. 582/2015, la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija se ha pronunciado respecto a los mismos en las señaladas Conminatorias de Reincorporación, en las que se ha dispuesto precisamente la reincorporación de los ahora accionantes a sus fuentes laborales correspondiendo el cumplimiento de lo determinado en las mismas, además conforme ha referido el propio demandado, se tiene que los Memorándums Internos de preaviso, ya han sido dejados sin efecto al haberse emitido los de reincorporación.