SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que ingresaron como trabajadores eventuales al SEDECA de Tarija bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, siendo Eleuterio Cazón Tolaba contratado a través de contrato de trabajo indefinido 0306/2011 de 11 de julio en la Residencia Iscayachi con cargo al Programa de Mantenimiento para cumplir las funciones de Sereno entendiendo que se trataba de un contrato indefinido, asevera que fue obligado a suscribir nuevos contratos a plazo fijo en la misma función: el 1 de marzo de 2012, con vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año en la mismas función; luego el 4 enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del citado año; el 17 de febrero de 2014 al 30 de junio del citado año, a este último se le hizo una adenda del 1 de julio al 30 de diciembre de igual año, para cumplir las funciones de Técnico II (Sereno) en la Residencia de Iscayachi, suscribiéndose un último contrato, también a plazo fijo del 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mencionado año, en la citada función.
Argumentan que en cumplimiento de lo establecido por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, concordante con el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo, en 2015 se otorgó a Eleuterio Cazón Tolaba ítem mediante Memorándum DIR 00222/2015 de 9 de abril, lo que se podría considerar como un contrato indefinido tal cual establece el art. 2 de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, misma que restituye a los trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos a la Ley General de Trabajo y a la legislación laboral vigente.
Aclaran que de las certificaciones adjuntas, Eleuterio Cazón Tolaba cumplió a cabalidad sus funciones, no existiendo ningún proceso mucho menos una llamada de atención, por lo que no incurrió en ninguna causal de despido establecida en el art. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario; sin embargo, el 14 de enero de 2016 fue obligado a firmar Memorándum Interno O.R.M.A DIR/581 de 22 de diciembre de 2015 con referencia de “Preaviso”, con el objeto de prescindir de sus servicios trascurridos los noventa días, en aplicación del DS 25366 de 26 de abril de 1999.
Señalan también, que Daisy Mayra Velásquez Díaz, ingresó a trabajar a SEDECA a través de contrato a plazo fijo 252/2012 de 13 de marzo con vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año, con cargo al Programa de Mantenimiento Residencia Iscayachi, para cumplir las funciones de Técnico III, Secretaria B (Serena); posteriormente firmó el sucesivos contratos a plazo fijo en las mismas funciones: el 233/2013 de 4 de enero con vigencia al 31 de diciembre de dicho año; luego el 507/2014 del 1 de agosto al 30 de noviembre de igual año, a éste se le hizo una adenda del 1 al 31 de diciembre del mismo año; y, posteriormente el 483/2015 del 2 de febrero al 31 de diciembre de citado año, para cumplir las funciones de Técnico I (Serena); recibiendo el 13 de abril de 2015 Memorándum DIR 00223/2015 de 9 de abril, mediante el cual se le otorgo ítem y se le designó al cargo de Técnica Especializada II (Serena), entendiendo que equivale a un contrato a plazo indefinido; sin embargo, el 14 de enero de 2016 se le notifico con el Memorándum Interno O.R.M.A DIR/582/2015 de 2 de diciembre, de preaviso, por el que se le comunicó que en aplicación a lo establecido en el DS 25366 se prescindiría de sus servicios una vez transcurrido los noventa días, pero se rehusó recibir el mismo.
Manifiestan que no corresponde que a través de un “Preaviso” se proceda a destituirlos, menos bajo normativa que es de aplicación para funcionarios públicos, ya que los trabajadores que desempeñan funciones dentro de los Servicios Departamentales de Caminos están bajo la tuición de la Ley General del Trabajo, además a ninguno se le inició proceso interno por el que se le atribuya alguna de las causales de despido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- J.D.T.T. 155/16 y J.D.T.T 156/16 , ambas, de 27 de Abril de 2016
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1. Eleuterio Cazón Tolaba suscribió con el SEDECA de Tarija los siguientes contratos de Trabajo:
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’
- ‘V.
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.4.1. Del derecho a la estabilidad laboral
- principio de la continuidad de la relación laboral,
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- conforme la documentación se evidencia que el Sr. DAISY MAYRA VELÁSQUEZ DÍAZ cumplía las funciones de serena en Residencia Iscayachi, por lo que se encuentra bajo los alcances de la Ley General de Trabajo, (…) siendo indudable que la causal de despido no se adecua al art. 16 de la Ley General del Trabajo conforme establece el Decreto Superno N° 28699 en su art. 10 parágrafo I,
- Fragmento 34
- concedido
- CONFIRMAR en todo