SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que ingresaron como trabajadores eventuales al SEDECA de Tarija bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, siendo Eleuterio Cazón Tolaba contratado a través de contrato de trabajo indefinido 0306/2011 de 11 de julio en la Residencia Iscayachi con cargo al Programa de Mantenimiento para cumplir las funciones de Sereno entendiendo que se trataba de un contrato indefinido, asevera que fue obligado a suscribir nuevos contratos a plazo fijo en la misma función: el 1 de marzo de 2012, con vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año en la mismas función; luego el 4 enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del citado año; el 17 de febrero de 2014 al 30 de junio del citado año, a este último se le hizo una adenda del 1 de julio al 30 de diciembre de igual año, para cumplir las funciones de Técnico II (Sereno) en la Residencia de Iscayachi, suscribiéndose un último contrato, también a plazo fijo del 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mencionado año, en la citada función.

Argumentan que en cumplimiento de lo establecido por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, concordante con el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo, en 2015 se otorgó a Eleuterio Cazón Tolaba ítem mediante Memorándum DIR 00222/2015 de 9 de abril, lo que se podría considerar como un contrato indefinido tal cual establece el art. 2 de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, misma que restituye a los trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos a la Ley General de Trabajo y a la legislación laboral vigente.

Aclaran que de las certificaciones adjuntas, Eleuterio Cazón Tolaba cumplió a cabalidad sus funciones, no existiendo ningún proceso mucho menos una llamada de atención, por lo que no incurrió en ninguna causal de despido establecida en el art. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario; sin embargo, el 14 de enero de 2016 fue obligado a firmar Memorándum Interno O.R.M.A DIR/581 de 22 de diciembre de 2015 con referencia de “Preaviso”, con el objeto de prescindir de sus servicios trascurridos los noventa días, en aplicación del DS 25366 de 26 de abril de 1999.

Señalan también, que Daisy Mayra Velásquez Díaz, ingresó a trabajar a SEDECA a través de contrato a plazo fijo 252/2012 de 13 de marzo con vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año, con cargo al Programa de Mantenimiento Residencia Iscayachi, para cumplir las funciones de Técnico III, Secretaria B (Serena); posteriormente firmó el sucesivos contratos a plazo fijo en las mismas funciones: el 233/2013 de 4 de enero con vigencia al 31 de diciembre de dicho año; luego el 507/2014 del 1 de agosto al 30 de noviembre de igual año, a éste se le hizo una adenda del 1 al 31 de diciembre del mismo año; y, posteriormente el 483/2015 del 2 de febrero al 31 de diciembre de citado año, para cumplir las funciones de Técnico I (Serena); recibiendo el 13 de abril de 2015 Memorándum DIR 00223/2015 de 9 de abril, mediante el cual se le otorgo ítem y se le designó al cargo de Técnica Especializada II (Serena), entendiendo que equivale a un contrato a plazo indefinido; sin embargo, el 14 de enero de 2016 se le notifico con el Memorándum Interno O.R.M.A DIR/582/2015 de 2 de diciembre, de preaviso, por el que se le comunicó que en aplicación a lo establecido en el DS 25366 se prescindiría de sus servicios una vez transcurrido los noventa días, pero se rehusó recibir el mismo.

Manifiestan que no corresponde que a través de un “Preaviso” se proceda a destituirlos, menos bajo normativa que es de aplicación para funcionarios públicos, ya que los trabajadores que desempeñan funciones dentro de los Servicios Departamentales de Caminos están bajo la tuición de la Ley General del Trabajo, además a ninguno se le inició proceso interno por el que se le atribuya alguna de las causales de despido.