SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
1)
Daysi Fátima Cabero Baptista en calidad de tercera interesada, a través de los escritos cursantes de fs. 1381 a 1382 vta. y 1388 a 1389 vta., señaló lo siguiente: 1) Los accionantes incumplieron el principio de subsidiariedad ya que no agotaron los medios legales que les otorga la ley; 2) El Auto de Vista de 28 de agosto de 2015, no lesionó el derecho a la defensa ni el principio de igualdad jurídica y mucho menos causó indefensión porque en ninguna norma del Código de Procedimiento Civil se establece que se tenga que realizar un segundo avalúo o un justiprecio actualizado del bien a ser rematado; 3) Los accionantes fueron legalmente notificados con el decreto que dispuso las medidas previas al remate; consiguientemente, estaban anoticiados de la designación del perito, a quien impidieron en tres oportunidades realizar el avalúo, obligándolo a realizar su valoración o estimación pericial desde fuera de la casa; 4) Al ser un perito designado de oficio, sus decisiones estuvieron ecuánimes, ya que en ningún momento influyó en ellas; 5) Los coactivados tenían el plazo de tres días para observar el informe de avalúo pericial; sin embargo no lo hicieron, dejando de esta forma caducar y extinguir dicho plazo; y, 6) La ley dispone que ningún incidente de nulidad puede ser oponible al adjudicatario de un remate.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- i)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 17
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 19
- III.4.
- CONFIRMAR