SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

a)

Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Céliz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe cursante de fs. 1386 a 1387, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista de 28 de agosto de 2015, resolvió la apelación incidental presentada contra el Auto de 22 de diciembre de 2014, dictado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento en etapa de ejecución de sentencia de proceso coactivo; b) El fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional contiene una fundamentación y motivación jurídicamente razonable y observa el principio de congruencia; c) A tiempo de emitir el fallo se consideró que los coactivados fueron notificados con el informe pericial sin que se haya observado el mismo; por lo que, operó la preclusión procesal y la convalidación de actuados relativos al remate, consiguientemente el argumento relativo a que el perito no cumplió a cabalidad con los procedimientos que rigen su desarrollo carecía de sustento legal; d) Si bien existieron incidentes respecto a la presunta insuficiencia del peritaje, que estuvieron promovidos con anterioridad, los mismos fueron resueltos por la Jueza a quo, sin que por el principio de non bis in ídem sea posible reiterar los mismos; e) La adjudicación o no del inmueble por parte del acreedor no puede ser fundamento para la nulidad de actos procesales; en consecuencia, la decisión del acreedor de adjudicarse el bien dado en garantía no podía ser impedida al estar prevista en la norma; f) El fin que persigue el remate es el de buscar la realización monetaria del inmueble hipotecado a favor del acreedor, consiguientemente dicho acto no podía ser considerado como una medida injusta; g) La decisión del Juez a quo no contradecía el derecho a la propiedad, mas bien reflejó el ejercicio del derecho de disposición que otorga dicha potestad a un deudor que optó por hipotecar un bien; y, h) La nulidad de la subasta procede por falta de publicación según dispone el art. 544 del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado (CPCabrg) y no así por la aducida desactualización del valor pericial del bien sujeto a remate.

En ese antecedente, y de la revisión del acápite V.I del memorial de demanda tutelar, se advierte que los accionantes cuestionan los argumentos del Auto de Vista de 28 de agosto de 2015, relativos a: a) La preclusión procesal por la que resulta imposible retrotraer el trámite a una etapa ya agotada; b) La aparente convalidación de actos irregulares; y,  c) La aplicación del principio non bis in ídem; si bien es cierto que se identifican tres aspectos a los que los impetrantes de tutela califican como excesivamente ritualista; sin embargo, no identifican ni explican de manera clara porque las mismas son el resultado de una interpretación insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente o con error evidente, ya que se limitaron a expresar su propia interpretación, sin explicar, cual es la disposición de la Constitución Política del Estado, que consideran no fue tomada como parámetro de interpretación y que hubiera posibilitado a las autoridades demandadas llegar a una conclusión distinta a la que arribaron respecto a cada uno de esos puntos.

Tampoco establecen cuál es el contexto normativo constitucional y de materia coactiva civil que apoya su tesis, respecto a su compresión de la preclusión procesal, de la convalidación de irregularidades y del principio non bis in ídem, y que los demandados obviaron tomar en cuenta al momento de emitir el Auto de Vista de 28 de agosto de 2015. Por otra parte, se hace evidente la ausencia de nexo de causalidad que vincule el derecho y garantía del debido proceso en su componente de derecho a la defensa, equidad e igualdad de las partes con una interpretación insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, que denoten que el resultado interpretativo que proponen los accionantes tenga relevancia constitucional.

Lo mencionado hace evidente que no se cumplió con los presupuestos exigidos para que este Tribunal ingrese a realizar la labor de revisión de la legalidad ordinaria; razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al derecho y garantía del debido proceso en su componente de derecho a la defensa, equidad e igualdad de las partes.