SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
III.4.
Los accionantes denuncian que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso como derecho y garantía, en su componente de derecho a la defensa, equidad e igualdad jurídica de las partes, así como el derecho a la propiedad privada, por cuanto asumieron una decisión excesivamente ritualista al emitir el Auto de Vista de 28 de agosto de 2015, confirmando el Auto de 22 de diciembre de 2014, que a su vez rechazó el incidente de suspensión de subasta y remate, porque no se consideró que el informe de avalúo base de la subasta se encontraba desactualizado, y que los argumentos relativos a la preclusión procesal, la aparente convalidación de actos irregulares y la aplicación del principio del non bis in ídem son inconsistentes.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar se tiene en cuenta que dentro del proceso coactivo seguido por Daysi Fátima Cabero Baptista contra Juan Álvarez Aramayo, Boris Armando Lazarte Daza y otras, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, emitió Sentencia de 15 de marzo de 2010, declarando probada la demanda coactiva disponiendo que se lleve adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la cancelación de la suma $us50 000.-, proceso en cuya fase de ejecución se designó a Mirtha Mancilla Anaya como perito de oficio para que realice el avalúo del bien dado en garantía hipotecaria, que emitió el informe de 29 de noviembre de 2010, que fue puesto a conocimiento de los coactivados el 20 de diciembre de ese mismo año, quedando aprobado por decreto de 17 de enero de 2011, en mérito a que no se presentó observación alguna.
El 17 de diciembre de 2014, Boris Armando Lazarte Daza solicitó la suspensión del remate fijado para el 22 del mencionado mes y año, argumentado, entre otros aspectos, que existen vicios en el procedimiento de elaboración del informe pericial, que el mismo se encuentra desactualizado; recurso que fue rechazado por Auto de 22 del mes y año precitados; ante ese hecho interpuso recurso de apelación solicitando se revoque o anule la misma; por Auto de Vista de 28 de agosto de 2015, las autoridades hoy demandadas confirmaron el Auto impugnado, argumentando entre otros aspectos que el informe pericial fue notificado a los coactivados sin que éstos hubieran realizado objeción alguna conforme prevé el art. 535 del CPCabrg, quedando aprobado el 17 de enero de 2011, por lo que operó la preclusión procesal y la consiguiente convalidación de actuados; la diferencia de la superficie total construida de 51.82 m2, tampoco resulta atendible ello en virtud del principio de preclusión, sin que por el principio non bis in ídem sea posible reiterar el mismo incidente matizado de detalles; la disminución de posibilidad de cobrar un mayor monto producto del remate resulta ser subjetiva; y el avaluó desactualizado no lesiona el derecho a la propiedad privada.
Por lo anterior y de los argumentos insertos en el memorial de demanda tutelar se tiene presente que los demandados pretenden que este Tribunal ingrese a revisar la labor de interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al momento de emitir el Auto de Vista de 28 de agosto de 2015, a ese efecto, corresponde mencionar que en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció condiciones bajo las cuales la jurisdicción constitucional puede de manera excepcional ingresar a realizar esa labor; es decir que los accionantes expliquen por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades hoy demandadas; además de precisar los derechos o garantías constitucionales que estuvieron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, explicando cuál la relevancia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- i)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 17
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 19
- III.4.
- CONFIRMAR