SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
II.6.
II.6. Por Auto de Vista de 28 de agosto de 2015, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto de 22 de diciembre de 2014, argumentando, entre otros aspectos, que el informe fue notificado a los coactivados sin que éstos hubieran realizado objeción alguna conforme prevé el art. 535 del CPCabrg, quedando aprobado el 17 de enero de 2011; por lo que, operó la preclusión procesal y la consiguiente convalidación de actuados; la diferencia de la superficie total construida de 51.82 m2, tampoco resulta atendible ello en virtud del principio de preclusión, sin que por el principio non bis in ídem sea posible reiterar el mismo incidente matizado de detalles; la disminución de posibilidad de cobrar un mayor monto producto del remate resulta ser subjetiva; y el avaluó desactualizado no lesiona el derecho a la propiedad privada (fs. 1333 a 1334).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- i)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 17
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 19
- III.4.
- CONFIRMAR