SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
a)
José Gonzalo Valenzuela Terrazas, Juan Carlos Argandoña Porcel, Paula Tracy Guzmán Nava, en representación legal de Juan Gonzalo Durán Flores, Gina Reque Terán Gumucio y Marco Aurelio Arenas Alarcón, mediante informe escrito cursante de fs. 408 a 413 vta., manifestaron que: a) Previamente, es necesario considerar que el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; al respecto, se debe considerar que la fundamentación fue centrada en la Resoluciones 01/14 y 21/14, las cuales tuvieron calidad de cosa juzgada mediante la Resolución 04/15 notificada al interesado el 30 de marzo del 2015; en consecuencia, siendo que esta acción tutelar fue presentada el 6 de mayo de 2016, luego de catorce meses del supuesto agravio; es extemporánea; b) En cuanto al fondo de esta acción de defensa, se hace referencia directa a cada uno de los supuestos argumentos con el suficiente respaldo que demuestra no haberse infringido ninguna norma, menos haberse violentado derechos constitucionales demostrando la correcta aplicación de procedimientos disciplinarios militares conforme se desprende de la relación que se expone a continuación; haciendo referencia en primer término a las notificaciones y resoluciones del sumario informativo que refiere el accionante, no haber sido de su conocimiento, se debe tomar en cuenta que argumenta puntos que no fueron objeto de fundamentación en la instancia procesal correspondiente, dando su consentimiento al acto, al no haber impugnado en tiempo oportuno; sin embargo, de los datos del proceso se tiene que los actos dentro del sumario informativo fueron de su conocimiento; c) Sobre el proceso ilegal argüido, se establece que todos los pasos procesales conforme a norma fueron cumplidos, consecuentemente en este marco legal, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se ha cumplido con el debido proceso, por cuanto se ha obrado de acuerdo al procedimiento establecido dentro de la normativa militar, considerando que “el art. 24 del Reg. CJ-RGA-205” habilita al Tribunal Superior de Personal del Ejército para que pueda tomar conocimiento e intervenir en un caso, motivado por un sumario informativo o informe legal u otro instrumento establecido de forma expresa en el referido artículo; d) En cuanto al ejercicio de su defensa, de acuerdo a los antecedentes que fueron objeto de análisis dentro del Tribunal Superior de Personal, se tiene que el accionante hizo uso de su derecho a la defensa técnica lo cual se puede evidenciar de sus recursos de reconsideración, de apelación y de aclaración complementación y enmienda los cuales fueron firmados por un profesional abogado; y, e) En cuanto a la seguridad jurídica, de acuerdo a la normativa vigente específicamente, del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas, se ha cumplido con todo el procedimiento establecido respetando los derechos del personal objeto de la resolución, prueba de esto es que cursan en obrados las diligencias de notificación de todos los actuados en cumplimiento de la normativa. Por lo expuesto, solicitan se pronuncie la improcedencia de esta acción tutelar en previsión de lo establecido en el art 53.2 del CPCo., con imposición de costas y multa.
Luis Ariñez Bazán y Carlos Erick Ruck Arzabe, a través de su abogado y apoderado, en audiencia manifestaron que esta acción ha incumplido preceptos constitucionales (arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo), porque haciendo una cronología de los antecedentes, el Tribunal Superior del Personal del Ejército en primera instancia emitió la Resolución 086/13, la misma que mereció el recurso de reconsideración, una vez que ese Tribunal se pronuncia sobre este, emite una segunda Resolución 96/14, ante la misma, el procedimiento interno establece claramente que el afectado podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior, y el afectado en segunda instancia apela; entonces, este Tribunal pronunció la Resolución 01/14, ante la cual el afectado todavía tiene un recurso de aclaración, complementación y enmienda, el Tribunal Superior de Personal emitió la última resolución, y después de no hay más instancias dentro del proceso administrativo disciplinario de las Fuerzas Armadas, y estas resoluciones 01/14 y 021/14, las conoce el supuesto “afectado” ahora accionante, y a confesión de parte relevo de pruebas, ya que en su memorial de acción de amparo constitucional la supuesta víctima aceptó que conoce el contenido de estas resoluciones y el Auto 04/2015 que ejecutorió las mismas, con el que fue notificado el 30 de marzo de 2015; es decir, que la acción no se presentó dentro del plazo de seis meses, siendo que no se cumplió este requisito esencial, es innecesario entrar al fondo del asunto, por lo que solicitan se rechace in limine esta acción tutelar.
José Manuel Puente Guarachi y Yamil Octavio Borda Sossa, a través de su abogada y apoderada, en audiencia, manifestaron que siendo evidente que existen resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas y además que la ejecutoria fue notificada el 20 de enero de 2015, y habiendo sobrepasado el plazo para interponer la acción de amparo constitucional solicitan que sea rechazado en atención del art. 55 del CPCo.
Por su parte, Celier Aparicio Arispe Rosas y Erwin Bonilla Castellos, mediante su abogado y apoderado en audiencia, manifestaron que en la presente acción de defensa no se cumplió con el requisito de la legitimación pasiva porque de acuerdo a la subsanación de fs. 212 a 220, el accionante planteó la misma contra miembros del Tribunal Superior, pero no los identifica, dirigiendo contra el Gral. Erwin Bonilla Castellón como si fuera Jefe de Estado Mayor de las FFAA, cuando en realidad es Jefe de la Fuerza Aérea Boliviana y la Jefe de Estado Mayor es Gina Reque Terán Gumucio; asimismo, contra Celin Aparicio Quispe Rosas, siendo que lo correcto es Celier Aparicio Arispe Rosas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR