SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

denegó

La Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2016 de 2 de junio, cursante de fs. 421 a 424 vta., denegó la tutela impetrada por no existir doble juzgamiento, tampoco vulneración de derechos y garantías constitucionales, y por haber formulado la acción interpuesta fuera del plazo de los seis meses, establecido en el art. 129.II de la CPE, basando su resolución en los siguientes fundamentos: 1) En las actuaciones del sumario informativo militar y el procedimiento desarrollado en el Tribunal del Personal del Ejército y el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, se advierte la existencia de resoluciones fundamentadas, memoriales de impugnación y reclamación también fundamentada, por lo que no se advierte la existencia de vicios de nulidad, vulneración a derecho y garantías constitucionales, pues en los diferentes memoriales de instancia no se hizo mención a la posible existencia de estos, por lo que en su desarrollo hubo derecho a la defensa dentro de un debido proceso; 2) Hasta el momento de pronunciarse la presente Resolución no se conoce la plena demostración del doble juzgamiento "non bis in idem", porque solo se presentó la causa militar y no se conoce que otra instancia militar este conociendo la presente causa; tampoco se conoce que haya existido la ilegalidad de la prueba, más aun cuando desde el pasado 7 de febrero de 2009 se encuentra vigente el art. 180.1 de la CPE, que incluye entre los principios en la administración de justicia, la verdad material, que si bien, es cierto que el denunciante que es otro militar y debe cumplir con la carga de la prueba, no es menos cierto que, el investigado ahora accionante, tenía el deber de enervar o desvirtuar la prueba de cargo, hecho no producido, la vía constitucional no es otra instancia más, esta acción procede cuando existe vulneración a los derechos y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las que además deben ser reclamadas en su oportunidad para no ingresar a los hechos consentidos; 3) Con estos fundamentos legales el Tribunal de garantías advierte que el sumario informativo militar ha concluido en aplicación del art. 104 del Código de Procedimiento Penal Militar, y ha dado aplicación al art. 104 numeral 5) del mismo, por el cual ha dispuesto la remisión de obrados a la jurisdicción común y antecedentes al Tribunal del Personal del Ejército, esta institución militar regida por sus reglamentos y leyes ha concluido en la aplicación del art. 89 inc. e) de la LOFA, habiendo dispuesto el retiro obligatorio del accionante; y, 4) Conforme al principio de verdad material establecido en el art. 180.1 de la CPE, se tiene por prueba la fotocopia legalizada presentada por la parte demandada en lo que respecta al Auto de ejecutoria de 20 de febrero de 2015, con acta de notificación personal al accionante en la ciudad de Santa Cruz, a horas 16:30 de 30 de marzo del mismo año; por lo que, éste ha formulado su acción de amparo constitucional fuera del plazo establecido en el art. 129.11 de la CPE.