SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando ejercía el cargo de Director de la Unidad Productiva de Transporte Terrestre del Ejercito, el 12 de junio de 2013, un camión Iveco con placa de circulación 3000 UZA, dependiente de esta unidad y conducido por el sub oficial primero José Luis Vargas Torrico, se encontraba transportando 250 quintales de harina desde la localidad de Yacuiba hacia Santa Cruz, el que fue interceptado por miembros de Control Operativo Aduanero (COA), hecho por el que la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, abrió causa contra su persona y el conductor del camión por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos, cohecho pasivo propio, beneficios en razón al cargo y facilitación de contrabando en razón del cargo; proceso en el que se dispuso su detención preventiva en la ciudad de Santa Cruz.
Paralelamente a este proceso, fue sometido a Sumario Investigativo Militar, a objeto de esclarecer los citados hechos, designándose a Boris Checa Rodríguez Juez Sumariante y a Félix Enrique Villa Gómez, Secretario Sumariante; cumplidas las formalidades del mismo, el 2 de julio de 2013, se emitió Auto Final de Sumario Informativo Militar, resolviendo la remisión a la jurisdicción común de ambos procesados. Radicado el proceso ante el Tribunal Superior de Personal del Ejército para su procesamiento, se emitió la Resolución 086/2013 de 3 de julio, determinado en su Clausula Primera su retiro obligatorio del Ejército conforme a lo establecido en los incs. d) y e) del art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), por haber cometido desacato a las disposiciones emanadas de la Autoridad Militar en forma pública y evidente, afectando con su conducta seriamente la imagen y honor institucional, descalificando y desmereciendo la esencia y principios de honestidad y transparencia que son mística del Ejército de Bolivia, lo cual constituye un atentado en contra su dignidad y honor, transgrediendo el Reglamento de Faltas Disciplinarias en su art. 10.2 y 49. Contra esta determinación, de conformidad al art. 36 del Reglamento del Tribunal de Personal del Ejército, presento recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado improcedente.
Resolución contra el cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Personal, que emitió la Resolución 01/14 de 5 de marzo de 2014, modificando la Resolución 86/2013, en su parte resolutiva primera, consignando la causal establecida en el art. 89 inc. e) de la LOFA, manteniendo firme y subsistente su retiro obligatorio del Ejército, por lo que mediante memorial de 20 de mayo de igual año, presentó aclaración, explicación y enmienda, que fue resuelto por Auto T.P.S. 04/2015 de 20 de febrero, ratificando la Resolución 01/14, quedando subsistente el retiro obligatorio y en la misma se determinó la ejecutoria de la Resolución 86/2013 con todos sus efectos legales, señalando que adquirió la calidad de cosa juzgada en cumplimiento al art. 39 del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas. Posteriormente, en noviembre de 2015, el Comando del Ejército emitió el comunicado DPTO.I. ADM RR.HH.SEDEC 535/15, dirigida a la Octava División del Ejército comunicando que en cumplimiento a las Resoluciones emitidas dentro del proceso al que fue sometido, a partir de ello, se efectivicé su retiro obligatorio.
En base a estos antecedentes, sostiene en principio que está siendo juzgado dos veces por un mismo hecho; es decir, que la teoría del hecho ha servido para un proceso penal que está en investigación ante el Ministerio Público y otro es el que se dilucida ante el Tribunal Superior de Personal del Ejército; el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, podrán señalar que una vertiente es la justicia ordinaria y otra es la fase del sumario que dio lugar al proceso ante el Tribunal Superior de Personal del Ejército, pero bajo los antecedentes investigativos, todo es lo mismo, lo único que varía son las sanciones, lo que significa un doble procesamiento por un mismo hecho.
Por otra parte, refiere que a partir de la premisa del art. 89 de la LOFA el retiro obligatorio como sanción debe aplicarse previo proceso legal presupuesto que no se hubiere cumplido en su caso, por cuanto las autoridades demandadas vulneraron este derecho constitucional; toda vez que, al constituir Tribunal de apelación y de última instancia tenían competencia para corregir el defecto absoluto no convalidable y anular de oficio la Resolución 086/2013 (Auto Final de Sumario Militar), ya que en esta Resolución se hace referencia a dos informes uno del Comandante de la Octava División del Ejército, otro del Jefe del Departamento II de Infantería, y aparece una entrevista al ciudadano Liborio Soraide, efectuada por el investigador, Richard García Hilarión, del Departamento de Infantería II, informes que no fueron puestos en su conocimiento y menos existe un respaldo legal de cómo fueron introducidos al proceso; ya que un proceso legal significa que tenga todas las garantías de derecho a la defensa, goce de igualdad de oportunidades y conozca legalmente todas las evidencias que pesan en su contra, aspecto que no sucedió en su caso.
Finalmente, afirma que los demandados vulneraron el derecho al juez natural competente, toda vez que el Tribunal Superior de Personal del Ejército, al conocer el sumario militar tenía la obligación de revisar si fue sometido a un previo proceso legal, ya que todo giraba sobre un contrabando de harina; en consecuencia debió corregirse el procedimiento para que la autoridad sumariante dicte Auto final sin faltar a la verdad, ya que el art. 160 del Código Penal Militar (CPM) menciona al contrabando como delito militar; por lo tanto, su persona debió ser sometido a un proceso en el Tribunal Permanente de Justicia Militar, para ejercer su amplia defensa con todas las garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR