SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar, se advierte que el ahora accionante cuestiona las Resoluciones 086/13 y 01/14 emitidas por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, en grado de apelación y como Tribunal de última instancia, dentro del Sumario Interno Militar al que fue sometido; consecuencia del hecho que se suscitó el 12 de junio de 2013, cuando ejercía las funciones de Director de la Unidad Productiva de Transporte Terrestre del Ejército en razón de haberse interceptado por funcionarios del COA, un camión del Ejército transportando 250 quintales de harina desde la localidad de Yacuiba hacia la ciudad de Santa Cruz.
Ahora bien, identificados los actos lesivos denunciados por el accionante que en su concepto vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al juez natural competente y a la seguridad jurídica teniendo presente que la última Resolución administrativa cuestionada data del 5 de marzo de 2014, resulta pertinente determinar si la presente acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses previsto por el art. 55.I del CPCo., por cuanto uno de los presupuestos de esta acción de orden constitucional es precisamente su inmediatez conforme se tiene de los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este contexto de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el proceso, se tiene que el ahora accionante por Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 086/13 de 3 de julio de 2013, fue sancionado con el retiro obligatorio por haber cometido desacato a disposiciones emanadas de la autoridad militar en forma pública y evidente, afectando con su conducta seriamente la imagen y honor institucional; contra la referida Resolución, por memorial presentado el 25 de julio de 2013, en sujeción al art. 36 del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas, interpuso recurso de reconsideración, el que fue declarado improcedente por Resolución 096/13 de 16 de agosto de 2013, manteniendo firme y subsistente la Resolución recurrida; por lo que mediante memorial presentado el 25 de septiembre del mismo año, el accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, ahora demandado, que por Resolución 01/14, resolvió el recurso de apelación modificando la misma solo en su parte resolutiva primera, estableciendo que debe figurar la causal establecida en el art. 89 inc. e) de la LOFA manteniendo firme y subsistente su retiro obligatorio del Ejército.
Ante esta determinación, el accionante mediante memorial de 20 de mayo de 2014, interpuso recurso de aclaración, explicación y enmienda; solicitud resuelta por Resolución 21/14 de 11 de agosto de 2014, ratificando la Resolución 01/14 de, y dándose por absueltos los puntos solicitados en la aclaración, explicación y enmienda. Posteriormente, por Auto 04/15 de 20 de febrero, se declaró la ejecutoria de la Resolución 086/13, en base a la Resolución 01/14 del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. ratificada por Resolución 21/2014, con todos sus efectos legales en cumplimiento del art. 39 del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas; Resolución con la que el accionante fue notificado en forma personal el 30 de marzo de 2015 de acuerdo al acta de notificación cursante a fs. 341.
De los actuados antes descritos y producidos en el Sumario Interno Militar al que fue sometido el ahora accionante, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue presentada extemporáneamente, por cuanto con el Auto 04/15, última Resolución emitida en el proceso disciplinario que declaró la ejecutoria de las resoluciones impugnadas, el ahora accionante fue notificado personalmente el 30 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual, tenía el plazo máximo de seis meses para interponer la presente acción tutelar, que venció el 30 de septiembre del mismo año, y no como erróneamente se computó el indicado plazo a partir del memorándum DPTO.I-ADM.RR.HH.SEDEC. 960/2015 de 4 de noviembre, emitido por el Comandante General del Ejército, en el que se comunicó al accionante que en cumplimiento a las Resoluciones 086/13, 01/14, ratificadas por la Resolución 21/14, a partir de la indicada fecha se efectivizaba su retiro obligatorio del Ejército, acto que si bien esta relacionando con el Sumario Interno Militar, motivo de la presente acción de defensa; empero, este solo viabilizó administrativamente la ejecución de la sanción, aspecto que permite concluir que en base a un cómputo incorrecto a partir de un acto administrativo que solo efectivizó la sanción, no se asumió una de las características del amparo constitucional como es la inmediatez, ya que este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado para cuya eficacia es un requisitito insoslayable interponerla dentro del citado plazo de seis meses, que en el caso en análisis se venció superabundantemente; consecuentemente, corresponde denegar la tutela demandada sin efectuar el análisis de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR