SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
1)
El accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de la acción planteada, y ampliándolo refirió que: 1) El art. 396 inc. 4) del CPP, establece que la autoridad judicial ante quien se impugna una resolución no tiene el control de admisibilidad del recurso; asimismo, el art. 180 de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales al igual que el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normativa que fue vulnerada por el Juez ahora demandado; 2) El Auto Supremo (AS) 0201/2013 de 2 de agosto, refrenda el derecho a recurrir, debiendo todos los actos o actuaciones de los administradores de justicia estar circunscritos al marco legal establecido, en el presente caso el Juez ahora demandado no tenía ninguna facultad para rechazar el recurso al carecer de competencia para tal efecto, correspondiendo que ese recurso sea remitido al Tribunal competente; 3) El control de admisibilidad del recurso está reservado para la autoridad que va a conocer y resolver el mismo; es decir, para el superior jerárquico y no así para el Juez de la causa, no pudiendo ningún juez a quo admitir o negar un recurso; y, 4) Si corresponde la cancelación de la multa debe ser establecido por el Tribunal superior competente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- no se pronunciará sobre su admisibilidad
- decidiendo, en una sola resolución, sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada
- instancia que remitirá la alzada ante el juez o tribunal superior competente, el que, en primer término deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso
- El Tribunal de apelación
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte