SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2016-S3

Fecha: 14-Sep-2016

i)

Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando en audiencia, refirió que: i) El 11 de diciembre -se entiende de 2015- conforme lo establece el art. 105 del CPP, se sancionó al ahora accionante por abandonar a su cliente con la multa de Bs100.- (cien bolivianos), posteriormente el 28 de ese mes y año, abandonó la audiencia, suspendiéndose esta para horas de la tarde de ese día; empero, el nombrado no asistió a la misma; por lo que, conforme a lo determinado por el referido art. 105, fue nuevamente multado; ii) Si el accionante creía estar agraviado por la Resolución de 28 de diciembre de 2015, emitida por la autoridad judicial demandada, podía interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, o solicitar la respectiva complementación; sin embargo, no utilizó ninguna de estas vías; por lo que, una vez notificado con la Resolución en cuestión el 7 de enero de 2016, presentó recurso de apelación recién el 25 de igual mes y año; es decir, quince días después de su notificación, olvidándose del cómputo de los plazos y del rol que cumple el Juez como director del proceso; iii) De acuerdo a lo establecido en los arts. 394 y “494” del CPP, la citada Resolución no es recurrible; iv) Son varias las veces que el accionante no asiste a las audiencias ni paga su multa, perjudicando de esta forma a su cliente; v) El 14 de abril de 2016 se remitió una nota a la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) -se entiende del Órgano Judicial-, a efectos de que se aplique lo que corresponde; y, vi) El art. 129 de la CPE, es bastante claro, al establecer que la acción de amparo constitucional se interpondrá por quien se halle agraviado siempre que no exista otro medio o recurso legal, en el presente caso el profesional Abogado hoy accionante no es parte principal del proceso, sorprendiendo la presentación de esta acción tutelar, cuando a través de su cliente debió haber interpuesto los recursos anteriormente mencionados.