SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2016-S3

Fecha: 14-Sep-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De los actuados remitidos a este Tribunal se tiene que el ahora accionante prestó los servicios de abogado de la defensa dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el ahora tercero interesado y otro, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, una vez instalada la audiencia pública de juicio oral el 28 de diciembre de 2015, el Juez ahora demandado puso de manifiesto la suspensión de la misma por diversas razones, cuyo fundamento común refiere a la ausencia del hoy accionante a objeto de efectuar la defensa técnica del acusado, por lo que determinó la sanción del mismo, consistente en la multa de un mes de salario de un Juez Técnico y la remisión de antecedentes al Colegido de Abogados de Pando, disponiendo asimismo que si la parte acusada pretende continuar con la referida defensa técnica, previamente debe hacerse el pago de la sanción impuesta, Resolución que fue notificada personalmente al accionante el 7 de enero de 2016 (Conclusión II.1.), a cuyo efecto el nombrado planteó recurso de apelación, el 25 de ese mes y año (Conclusión II.2.), mismo que fue rechazado por la autoridad judicial demandada, sustentado tal rechazo en el art. 404 del CPP, por ser manifiestamente extemporáneo (Conclusión II.3.).

Ahora bien, siendo el planteamiento central del accionante la limitante del Juez ahora demandado de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el trámite para la apelación incidental se encuentra claramente previsto en los arts. 404 a 406 del CPP, normativa que debe observarse a tiempo de realizar el mismo, siendo el Tribunal de apelación el competente para decidir la admisibilidad o no del recurso planteado, verificando entre otros aspectos si este fue presentado extemporáneamente o si la determinación impugnada era recurrible de apelación, no pudiendo la instancia inferior emitir pronunciamiento alguno al respecto conforme lo determina expresamente el art. 396 inc. 4) del CPP.

Así en el caso de autos la autoridad judicial hoy demandada al rechazar el recurso de apelación formulado por el ahora accionante refiriendo la manifiesta extemporaneidad en su presentación, no observó el procedimiento ni la limitación competencial establecidos en la normativa procesal penal supra señalada, cuando a dicha autoridad únicamente le correspondía remitir los antecedentes del caso al Tribunal de alzada que finalmente será el que determine si el mismo es admisible o no, verificando los requisitos de su interposición, oportunidad y todos los aspectos inherentes a la admisibilidad, por lo que el Juez ahora demandado al no haber actuado conforme al plexo jurídico anteriormente señalado abstrayéndose de su aplicación, vulneró los derechos del ahora accionante a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por sí y vinculado al principio de legalidad, haciéndose necesaria por lo referido la concesión de la tutela.

Finalmente con relación a la alegada lesión a los derechos al trabajo y a la igualdad, no se evidencia en el sustento argumentativo expuesto por el accionante de qué manera el acto lesivo denunciado incurre en una afectación a los mismos; como también, respecto a la reclamación de la inobservancia de los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica y pro actione, que no pueden ser acogidos de forma independiente por cuanto la tutela que brinda esta acción de defensa a estos principios emerge de la vinculación con algún derecho; por lo que, debe denegarse la tutela impetrada.