SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2016-S3

Fecha: 14-Sep-2016

el afiliado esté en desacuerdo, con alguna determinación asumida por aquella instancia, formalizará su reclamo mediante carta dirigida a los directivos

En ese contexto, si bien se advierte en antecedentes que cursan notas y memoriales del accionante dirigidas al Secretario General y al Directorio Ejecutivo, ambos del Sindicato Mixto de Transportistas “21 de Julio”, solicitando la reincorporación de su vehículo al trabajo (Conclusiones II.2. y II.6.), ninguna se adecúa a lo estipulado en el art. 2 del Reglamento Interno del referido Sindicato, que dispone: “Todos los problemas sociales de trabajo serán solucionados internamente por el Directorio. En caso que el afiliado esté en desacuerdo, con alguna determinación asumida por aquella instancia, formalizará su reclamo mediante carta dirigida a los directivos, quienes, previo análisis del caso, verán por conveniente derivar o no el trámite ante el Tribunal Disciplinario de la Institución” (las negrillas son nuestras).

Lo anterior permite concluir a esta instancia constitucional, que al ser el Reglamento Interno el instrumento por el cual se regula el Sindicato ahora demandado, sus afiliados están en la obligación de someterse a sus disposiciones, entendiendo que el accionante (a quien le restituyeron sus derechos sindicales) mantiene la calidad de afiliado -hasta que exista una determinación con calidad de cosa juzgada que determine lo contrario-; por consiguiente, el prenombrado debió plantear su queja formal a los Directivos Ejecutivos del indicado Sindicato, dando cumplimiento a lo establecido en las normas internas por las cuales se rige la institución a la que pertenece; no obstante, las notas y memoriales que presentó no cumplen la exigencia del citado articulado, por cuanto no se evidencia que existiese un reclamo formal ante la vía idónea configurado en el mencionado Directorio, que en el marco de sus competencias hubiese sido atendido de forma fundamentada y motivada, pudiendo esclarecerse las razones del cobro que alega el accionante, con la posibilidad de abrir incluso la competencia del Tribunal Disciplinario del referido Sindicato a tal fin; es decir, los demandados no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre lo reclamado, porque el accionante no ha utilizado el mecanismo óptimo para ejercer defensa, mismo que se encuentra regulado en el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportistas “21 de Julio”; es así que en aplicación del presupuesto 1.b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre de 2003, contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciarse que en el caso concreto opera el principio de subsidiariedad, debe denegarse la tutela impetrada con la aclaración que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.