SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2016-S3

Fecha: 14-Sep-2016

III.2.1.   Consideraciones previas

Respecto al argumento del accionante que mediante Auto de 27 de enero de 2016, se hubiesen restituido sus derechos sindicales, corresponde aclarar que la emisión del mencionado Auto, emerge de lo ordenado en la Resolución “003/2015” del Tribunal de garantías (que resolvió la acción de amparo constitucional presentada por uno de los encausados del proceso disciplinario sindical, instaurado también contra el accionante), la cual está sujeta a revisión por esta instancia constitucional, conforme a lo establecido en el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo, razón por la que remitidos los antecedentes y revisados los mismos, se resolvió a través de la SCP 0538/2016-S1, revocar la Resolución “003/2015”; y, en consecuencia, denegar la tutela solicitada (Conclusión II.3.); lo anterior implica que los actuados que devienen del cumplimiento de esa Resolución revocada quedaron sin efecto, por el carácter vinculante de las razones jurídicas emitidas en el aludido fallo constitucional; en consecuencia, no resulta prudente que el accionante en su demanda de acción tutelar se refiera al Auto de 27 de enero de 2016, como el acto procesal que reivindica sus derechos sindicales, ya que este emerge del cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, que como antes se explicó se dejó sin efecto; por cuanto, la restitución de los derechos sindicales ahora reclamados, se materializa en el Auto de Vista 03/2015 emitido por el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, que determinó la nulidad de la Resolución del Tribunal Disciplinario del Sindicato, toda vez que se constituye en la instancia competente conforme señala el art. 1 del Estatuto de la mencionada Federación: “…se define como la máxima representación de las organizaciones sindicales del autotransporte federado del departamento de Cochabamba…” (sic), concordante con lo dispuesto en el art. 10 de su Reglamento: “Los directivos de los sindicatos y/o afectados por resoluciones de los Tribunales de Honor de sus sindicatos presentarán la solicitud de apelación en forma escrita a la Federación sindical del autotransporte Cochabamba…” (sic), disposiciones que se extraen del mencionado Auto de Vista en su Considerando I, punto III referido a la normativa jurídica; por ende, esta decisión involucra el reconocimiento y la vigencia de un elemento configurador del debido proceso como es la presunción de inocencia del accionante, que impide se impongan sanciones anticipadas; es decir, que al haberse dejado sin efecto la sanción de expulsión del accionante y en sí todo el proceso disciplinario instaurado en su contra “hasta la presentación por el directorio de la denuncia” (sic), correspondía la restitución inmediata de sus derechos sindicales al presumir su inocencia, toda vez que de la documentación glosada, no consta la existencia de una decisión con calidad de cosa juzgada, que determine lo contrario.