SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2016-S3

Fecha: 14-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace más de diez años que es socio afiliado del Sindicato Mixto de Transportistas “21 de Julio”, en ese tiempo ocupó cargos en la Directiva, es así que en las gestiones 2010 a 2012, por sucesión fungió como Secretario de Relaciones y al siguiente año fue sometido -junto a otras personas más- a un proceso sindical ante el Tribunal Disciplinario del citado Sindicato, mismo que concluyó con la emisión de la Resolución de 27 de noviembre de 2013, imponiéndole la sanción de expulsión definitiva del mencionado Sindicato; la cual, fue ejecutada el 30 de enero de 2014, quedando sus vehículos suspendidos del trabajo; actuado impugnado ante el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, instancia que emitió el Auto de Vista 03/2015 de 3 de febrero, disponiendo la nulidad de la Resolución cuestionada, hasta el vicio más antiguo; es decir, “…la presentación por el directorio de la denuncia con la respectiva individualización del Litis consorcio pasivo y los requisitos pertinentes del caso, debiendo constituirse todos los derechos sindicales de todos los procesados…” (sic), a partir de la notificación legal a las partes.

Una vez notificado el referido Tribunal Disciplinario con el citado Auto de Vista, no restituyó sus derechos sindicales, por lo que Leonardo Sola Choque -uno de los encausados dentro el proceso disciplinario sindical antes mencionado- interpuso acción de amparo constitucional, en el cual se concedió la tutela, disponiendo que dicho Tribunal Disciplinario, por auto motivado cumpla el Auto de Vista 03/2015; por ello, se dictó el Auto de 27 de enero de 2016, donde expresamente restituye sus derechos sindicales; sin embargo, no surtió efectos legales, incluso solicitó mediante notas que se incorpore al trabajo su vehículo con placa de circulación 1454-KGY; finalmente, por nota de 3 de marzo de igual año, le indicaron que su reincorporación será previo cumplimiento de las disposiciones obligatorias previstas en el art. 5 del Estatuto Interno, que implica cancelar el monto de Bs23 492.- (veintitrés mil cuatrocientos noventa y dos bolivianos), por supuestas deudas a la institución, sin considerar que dejó de trabajar por el proceso interno que se le instauró, reiterando su solicitud mediante memoriales de 11 y 21 del referido mes y año, sin resultados favorables.