SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
1)
José Charles Gil Vásquez, Carmelo Mendoza Melgar, Jesús Anibal Parrado Otuvo y Alfredo Suárez Parada, mediante informe presentado el 18 de mayo de 2016, de fs. 245 a 250 vta., manifestaron lo siguiente: 1) El accionante señaló que la conformación del Comité Electoral, debió realizarse en asamblea extraordinaria y no en una ordinaria; sin embargo, no tomó en cuenta que la Asamblea de 11 de noviembre de 2015, viene de una anterior en la que se determinó la ilegalidad de dicho Comité, el 3 del citado mes y año, en la que se emplazó al Presidente a llamar a una nueva con la finalidad de poder conformar otro Comité y esa arribó de la Convocatoria a elecciones de 30 de agosto de ese año, situación que emanó de una sesión en la cual se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el art. 67 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia y de ella se fueron derivando las siguientes sesiones que fueron convocadas de acuerdo a la decisión asumida mediante voto de los colegas y en cumplimiento del art. 62 del citado Reglamento; 2) Respecto al argumento del accionante en sentido que se debió llamar a asamblea con siete días de anticipación, es preciso aclarar que la observancia de la asamblea departamental está por encima incluso del Estatuto por mandato del mencionado art. 62 porque emana de las bases, quienes expresan su sentir en dicho acto y lo consolidan a través de la votación de los miembros que asisten; además, en esas fechas necesitaban contar con un proceso eleccionario que determine la existencia de una nueva directiva y llamar a elecciones cuanto antes; 3) Se impugnó que los miembros del Comité Electoral no cumplían con los requisitos establecidos; empero, en la Asamblea de 11 de noviembre de 2015, se estableció por votación quienes podían conformar el Comité Electoral del Colegio Médico de su departamento, situación que de ninguna manera fue impugnada por el accionante, quien carece de legitimación activa; 4) La parte accionante no puede dejar de admitir que reconoció de forma clara e inequívoca la legalidad de los actos de conformación del Comité Electoral hasta el momento en que por descuido de los miembros de su frente quedaron inhabilitados de los comicios para elegir a la Directiva del Colegio Médico Departamental de Beni, de ahí que recién comenzó las impugnaciones tanto al Comité Electoral como a las elecciones propiamente dichas; 5) El accionante realizó una errónea interpretación del art. 126 del citado Reglamento; 6) Ante las impugnaciones presentadas en calidad de Comité Electoral, mediante nota de 14 de diciembre del referido año, expresaron de manera fundamentada y clara que debido a que su Frente fue inhabilitado por la presentación incompleta de su plancha y por ende dejó de ser una agrupación en pugna por la Directiva del citado Colegio, mal podrían responderle como parte del proceso y por ello, se le contestó como a un afiliado más del mismo; y, 7) Conforme al principio de subsidiariedad, el accionante pretende tutelar derechos que debió actuar en forma oportuna y no después de más de cinco meses de que se posesionó al nuevo Directorio.
El accionante alega por sí y en representación del FUM, la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su triple dimensión como derecho humano, derecho fundamental y garantía jurisdiccional, a la defensa, a la igualdad, a la motivación, a la impugnación, al sufragio pasivo, además de los principios procesales de transparencia, de celeridad, de probidad, de verdad material; toda vez que: 1) De manera irregular e ilegal, se realizó la conformación y designación del Comité Electoral en las elecciones de la Directiva del Colegio Médico Departamental de Beni; y, 2) De forma arbitraria fue inhabilitado el Frente que representa en la elección citada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y no así una resolución debidamente fundamentada y motivada respondiendo a cada uno de los puntos observados en la impugnación con lo que lesionaron nuestro DERECHO AL DEBIDO PROCESO
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1. De los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR